REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004136
ASUNTO : LP01-P-2008-004136


Vista la solicitud presentada por la Abogado Fabiola Quintero, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta, Penal ordinario en fase de Ejecución, a favor de su representado, ciudadano DOUGLAS LEONARDO UZCATEGUI ROJAS, respecto a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la Suspensión Condicional de la Pena, que opta el penado de autos, el Tribunal una vez revisada las actuaciones, declara con lugar dicha solicitud, en virtud que asiste la razón a LA defensora, el ciudadano DOUGLAS LEONARDO UZCATEGUI ROJAS, fue condenado a una pena de Tres (3) años y seis (6) Meses, según sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No 01, de esta entidad, por el delito de Robo Agravado Frustrado.

En tal sentido, citamos el Artículo 493 reformado del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo expresamente siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

...2.Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba .
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito...”.

Ahora bien, en fecha 25 de Marzo de 2009, el tribunal ejecutó la sentencia condenatoria (f.68 al 70), en dicho auto se actualizó el computo de pena y se pronunció sobre la fórmula alternativa que podía optar el penado, y como quiera que del análisis que hacemos del artículo 493 ejusdem, lo cual es aplicable al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Pena, siempre y cuando presente los requisitos de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, en tal sentido se ordena oficiar a la unidad técnica de Apoyo Penitenciario No 01, Mérida, a los fines que se le realice el Informe Psico-social y recabar del Centro penitenciario el Pronostico de Clasificación Mínima. Así se declara.

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado para que presente oferta de trabajo. Ofíciese a la unidad técnica de Apoyo Penitenciario No 01, Mérida y a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.








JUEZ DE EJECUCION N° 03



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA


ABG.