REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001839
ASUNTO : LP01-P-2006-001839

ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO CON REDENCION. .
Vista la solicitud presentada en fecha 29-10-2009, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Abogado: JUAN CARLOS ANGULO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual solicita a este despacho se le otorgue al penado, ciudadano: LUIS GERARDO VILLARREAL ORTEGA, identificado en autos, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Buena Conducta y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por el ciudadano Director del Centro Penitenciario, en la que hacen constar que el penado ya identificado realizó Actividades Laborales desempeñándose como Artesano y Estudiante, desde el día: 27-06-2008 al 23-10-2009, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 12:30 p.m., y de la 1:00 p.m., a 5:00 p..

Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, se pudo determinar claramente que el penado de autos, LUIS GERARDO VILLARREAL ORTEGA, suficientemente identificado, le fue redimida la pena en fecha 23-07-09, abarcando un tiempo de trabajo y estudio para ese momento de Seis (6) Meses, Dos (2) días y Doce (12) Horas, contándose un tiempo de redención desde 27-06-2008 al 03-07-2009, lo que quiere decir que humanamente se cometió un error involuntario, la cual fue advertido a las autoridades del Centro Penitenciario, en fecha 13-11-2009, en visita carcelaria.

Como puede observarse, es cierto que el penado de autos hasta la fecha 23-10-2009, fecha cuando se reunió la junta de redención, el penado de autos, estaba trabajando y estudiando, considera quien aquí suscribe justo y oportuno tomar en cuenta estos meses para redimir la pena , para lo cual se tendrá desde la fecha 04-07-2009 hasta el 23-10-2009, acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo Tres (03) Meses y diecinueve (19) Días , lo que legalmente equivale a Veinticuatro (24) Días y Doce horas,


Y según el último computo de fecha 23 de Julio de 2009, donde se dejo constancia de “...En tal sentido y habiendo sido condenado el penado a sufrir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, le resta por cumplir un remanente de Un (01) Año, Cinco (05) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce horas, que terminará de cumplir el día 12 de Enero de 2.011

Es decir, si para esta fecha, tenía un tiempo de pena cumplida de Tres (03) Años, Diez (10) Días y Doce (12) horas, hasta el día de hoy 16-11-2009, totaliza: Tres (03) años, Cuatro (04) meses, Trece (13) Días y Doce (12) horas, le sumamos el tiempo redimido en esta misma fecha Veinticuatro (24) Días y Doce horas, para un total de pena cumplida de (03) años, Cinco (05) meses, Ocho (08) Días y Doce (12) horas, y si le restamos a la pena impuesta Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, le resta por cumplir un remanente de Un (01) Año, Veintidós (22) Días y Doce (12) horas de prisión, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día que terminará de cumplir el día 09 de Diciembre de 2.010. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano LUIS GERARDO VILLARREAL ORTEGA, identificado en autos, por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina, en Veinticuatro (24) Días y Doce horas, lo cual implica que a partir de la presente fecha 16-11-2009, al mismo le falta por cumplir físicamente una pena corporal Un (01) Año, Veintidós (22) Días y Doce (12) horas de prisión, por lo que terminará de cumplir el día el día 09 de Diciembre de 2.010. Así se declara


Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese al Penado, a la Defensa y a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público. Cúmplase.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.






ABG.
SECRETARIA.