REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002273
ASUNTO : LP01-P-2008-002273
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Visto y analizado el escrito presentado por la defensa Pública y Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual solicitan a este despacho en su orden, se tramite todo lo necesario para que su defendido le sea otorgado la y se actualice el computo de pena, a favor del penado ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, venezolano, de 29 años de edad, lugar de Nacimiento Municipio Cabimas, hijo de Ana Sofía García y Argenis Rafael Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.687, nacido en fecha 16-02-1979, soltero, de ocupación soldador, domiciliado en Urbanización Los Laureles, Sector N° 04, vereda 11, casa N° 17, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0464-8152583, para decidir el Tribunal oobserva:

En relación a la ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO requerida por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, se obtiene de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, que el penado de autos, ciudadano: JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04-08-2008, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en armonía con el artículo 1 y 3 de la Ley de armas y explosivos y 470 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo

Así mismo, de esa revisión, se pudo determinar claramente que el penado de autos, JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, suficientemente identificado, fue detenido el día dos (02) de junio de 2008, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy (02-11-09), es decir, por un lapso de Un (1) año y cuatro (4) Meses, por lo que le falta por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años y Cinco (05) meses de prisión, que terminará de cumplir el dos (02) de Abril de 2013 y no como lo señalaba el Juez de ejecución en auto de 09-09-2008. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Defensa Pública del penado de autos solicita a este Tribunal, le sea considerado a favor de su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, pero es el caso que, quien aquí suscribe se da cuenta de lo expuesto en sentencia condenatoria, por la Jueza No 01 de este circuito judicial, “... el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución Nº 07 de Maracaibo, Estado Zulia se ordena oficiar a fin de informarle que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina a la orden de este Tribunal, siendo condenado por admisión de los hechos, de igual manera ofíciese al Tribunal de Control Nº 04 de Cabimas Estado Zulia...”. ;

Así también aparece reflejado al folio 169, una comunicación suscrita por el penado de autos donde solicita se acumule las penas, ya que fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.

Ante esta información el Tribunal acordó el traslado de dicho penado a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que indicará que tribunal de ejecución del Estado Zulia, tiene su causa. (f.179), en dicha audiencia el penado manifestó que el Tribunal de ejecución es el séptimo de Ejecución del Estado Zulia, pero que su Tribunal natural es el del Estado Trujillo, ordenando en ese mismo acto, oficiar al referido tribunal con el fin de que remitan a la brevedad posible copia certificada de la sentencia condenatoria ejecutada por ese tribunal (f.181 al 182), en fecha 09 de diciembre de 2009, se cumplió con lo ordenado.



Así las cosas, como quiera que hasta la presente fecha no esta consignada en actas información proveniente del tribunal de ejecución del estado Trujillo, se acuerda ratificar oficios de fecha 09 de diciembre de 2009, pero ordenando esta vez se oficie también al Tribunal séptimo de Ejecución del Estado Zulia, supuestamente como Tribunal vigilante de la sentencia de 12 años de prisión (a ambos tribunales se le debe solicitar copia de sentencia y ejecútese). Todo esto con el fin de decidir si procede la acumulación o no solicitada por el penado. Cúmplase.

Igualmente como no tenemos la certeza que el penado de autos haya sido condenado por otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda recabar los antecedentes penales, ordena a la unidad Técnica de Maracaibo realizarle el Informe psico social, así como a la Cárcel Nacional del estado Zulia, realiza la clasificación mínima prevista en el artículo 500.2 del código orgánico Procesal Penal e informar al penado sobre la oferta laboral que tiene que presentar ante la Unidad Técnica referida anteriormente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 479.1 y 500. del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: 1) Actualiza el computo de pena, por lo que le falta por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años y Cinco (05) meses de prisión, que terminará de cumplir el dos (02) de Abril de 2013 y no como lo señalaba el Juez de ejecución en auto de 09-09-2008 2) Como quiera que hasta la presente fecha no esta consignada en actas información proveniente del tribunal de ejecución del estado Trujillo, se acuerda ratificar oficios de fecha 09 de diciembre de 2009, pero ordenando esta vez se oficie también al Tribunal séptimo de Ejecución del Estado Zulia, supuestamente como Tribunal vigilante de la sentencia de 12 años de prisión (a ambos tribunales se le debe solicitar copia de sentencia y ejecútese). 3) Como no tenemos la certeza que el penado de autos haya sido condenado por otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda recabar los antecedentes penales, se ordena a la unidad Técnica de Maracaibo realizarle el Informe psico social, así como a la Cárcel Nacional del estado Zulia, realiza la clasificación mínima prevista en el artículo 500.2 del código orgánico Procesal Penal e informar al penado sobre la oferta laboral que tiene que presentar ante la Unidad Técnica referida anteriormente. Cúmplase.

Se deja constancia que quien aquí suscribe estará la semana próxima en el estado Trujillo, específicamente en la Corte de Apelaciones de esa entidad, razón por la cual se ordena trabajar esta causa para aprovechar este viaje y consignar los oficios en el Circuito judicial del estado Trujillo, ello en virtud del retardo que se ha observado por parte de esta jurisdicción, por supuesto en caso de haber recibido los oficios ordenados por este tribunal en fecha 09-12-2009. Así se declara. Cúmplase.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Cárcel Nacional del Estado Zulia, al centro Penitenciario Región Andina. Notifíquese al Penado, a la Defensa y a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público. Cúmplase.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.






ABG. CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ
SECRETARIA.




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