REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003254
ASUNTO : LP01-P-2007-003254

ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO CON REDENCION. .
Vista la solicitud presentada en fecha 29-10-2009, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Abogado: JUAN CARLOS ANGULO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual solicita a este despacho se le otorgue al penado, ciudadano: SAMUEL GUERRERO GUERRERO, Venezolano, nacido en Mérida, en fecha 22 de diciembre del año 1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión Comerciante, titular de la cédula Nº 18.965.495, domiciliado en Residencias Río Arriba, Torre 10, apartamento 43, Mérida., la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Buena Conducta y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por el ciudadano Director del Centro Penitenciario, en la que hacen constar que el penado ya identificado realizó Actividades Laborales desempeñándose como Artesano y Estudiante, desde el día: 18-05-2009 al 14-09-2009, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 12:30 p.m., y de la 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo de Seis (06) Meses y Quince (15) Días, lo que legalmente equivale a Tres (03) Meses, y Veinticinco (25) Días, como tiempo de Redención de Pena.

Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la Causa Principal, se pudo determinar claramente que, si para la fecha 21-05-2009, el penado de autos tenía para ese entonces un lapso de tiempo de pena cumplida de Un (1) año, Dos (2) meses, Dos (2) días y Doce (12) horas hasta el día de hoy 02-11-2009, ha transcurrido un total de pena cumplida Un (1) año, Siete (7) meses, Doce (12) días y Doce (12) horas de prisión, y a eso le sumamos el tiempo redimido de Tres (03) Meses, y Veinticinco (25) Días, para un total de Un (1) año, Once (11) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión,

Como quiera que la pena impuesta al ciudadano Samuel Guerrero es de cuatro (04) años de prisión, le resta por cumplir un remanente de dos (02) años, veintidós (22) días y doce (12) horas, que terminará de cumplir físicamente el día veinticuatro (24) de noviembre de 2.011, a las doce horas del mediodía.


DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano: SAMUEL GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula Nº 18.965.495, por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina, en Tres (03) Meses, y Veinticinco (25) Días lo cual implica que a partir de la presente fecha 02-11-2009, al mismo le falta por cumplir físicamente una pena corporal de dos (02) años, veintidós (22) días y doce (12) horas, que terminará de cumplir físicamente el día veinticuatro (24) de noviembre de 2.011, a las doce horas del mediodía.


Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Dirección del Centro de Pernocta JOSE MARIA OLASO de la Ciudad de Mérida. Notifíquese al Penado, a la Defensa y a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público. Cúmplase.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.






ABG. CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ
SECRETARIA.