REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004279
ASUNTO : LP01-P-2007-004279


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento con relación a la procedencia de la conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta cumplir al penado Yonfre René Suescún Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.274, es por lo que se decide lo conducente con fundamento a las consideraciones siguientes:

Primero: El ciudadano Yonfre René Suescún Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-15.755., fue condenado por el, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de seis (06) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Violencia Privada, mientras que en el asunto No LP01-P-2004-000790, fue condenado a sufrir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días de prisión, por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de la Libertad y Robo Agravado en Grado de Complicidad, razón por la cual le fue acumuladas las causas, en fecha 27 de Marzo de 2009, de acuerdo a lo pautado en. el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), de la forma siguiente:

“... En atención de ello y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone: “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En consecuencia, a la pena de prisión de seis (06) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, se le debe adicionar la mitad de la pena de los cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días, arrojando un total de pena definitiva a cumplir por parte del ciudadano Yonfra René Suescum Ortega de: OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. .”

Y Según el último cómputo de fecha 29 de Octubre de 2009, arrojó un total de pena cumplida de Siete (07) Años, Once (11) Días y Doce (12) Horas de prisión faltándole por cumplir un remanente de Un (01) Años, Siete (06) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas, la cual cumple efectivamente el día 11-06-2011. Y ASI SE DECIDE..


Segundo: Riela al folio 2190 de las actuaciones, la respectiva constancia de conducta ejemplar, emanada de la Junta de Conducta de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Tercero: Al folio 2217 de las actuaciones, cursa constancia expedida por la Dirección de Participación ciudadana, casa del pueblo, Ocumares del tuy, de la gobernación del estado Miranda, en la que se indica que el ciudadano Yonfre René Suescún Ortega, fijará su residencia en la siguiente dirección Sábana de la Cruz, No 19, Ocumares del tuy, Estado Miranda.


Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que el penado de autos, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos, tal como esta dispuesto en el artículo 20 del Código Penal que dice textualmente lo siguiente:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”.

Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento, es decir, Un (01) Años, Siete (06) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas, más las tres Cuartas Partes de la pena, para un total de Dos (02) años, Ocho (8) Meses, Catorce (14) Días y Doce (6) horas de Prisión. Así se decide.

Por las razones expresadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado: YONFRE RENÉ SUESCÚN ORTEGA en confinamiento, los cuales deberá presentarse UNA VEZ POR SEMANA EN LA PREFECTURA DE LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS, O LA POBLACIÓN MÁS CERCANA DE OCUMARES DEL TUY ESTADO MIRANDA, YA QUE ES DICHA PREFECTURA QUE LLEVA EL REGISTRO DE PRESENTACIONES PARA LOS PENADOS QUE SE ENCUENTRAN EN ESTA SITUACIÓN LEGAL, por un tiempo de Dos (02) años, Ocho (8) Meses, catorce (14) Días y Doce (6) horas de Prisión, a partir de la presente fecha. Así se decide. Cúmplase.


Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; Notifíquese al penado para imponerlo de esta decisión, quien se encuentra en la sede de este Circuito Judicial Penal (acompañando copia certificada del presente auto). Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, así como Prefectura Sábana de la Cruz, No 19, Ocumares del tuy, Estado Miranda, remitiéndoles copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA

SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación Nos _____________________, oficios Nos _______________________y boleta de excarcelación No _____________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria