REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000133
ASUNTO : LP01-P-2004-000133
De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:
Que en fecha 12 de Noviembre de 2007 fue condenado por el Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano VICENTE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, más las accesorias legales correspondientes.
En fecha 4 de Julio de 2008, visto que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de un (01) año, es decir, hasta el 15-07-09, durante el cual debía cumplir las siguientes condiciones: 1°) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal; 2°) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 3°) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba; 4°) Mantenerse activo laboralmente; 5°) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas; 6°) No portar ningún tipo de armas de fuego ni blancas.
Ahora bien, consta a los folios 722 y 723, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado VICENTE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, de fecha 05 de Noviembre de 2009, suscrito por la Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, puesto que:
Desde el punto de vista laboral, El señor Vicente no realizó actividad laboral alguna en razón de accidente sufrido. Sin embargo desde hace un mes trabaja de forma escalonada en la línea Mocotíes Tovar, Mérida El Vigía.
En cuanto al régimen de prueba A pesar del accidente sufrido se mantuvo en contacto telefónico y se efectuaron cuatro constataciones al sector donde vive, debido a las condiciones de salud del caso.
Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano VICENTE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ.
Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano VICENTE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano VICENTE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, ut supra identificado, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Por cuanto el penado VICENTE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez revisadas las presentes actuaciones y verificando que el penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
1.- Obra a los folios 598 al 650, el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada.
2.- Al folio 694 de las actuaciones riela los antecedentes penales de VICENTE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, del cual se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente por otro delito, motivo por el cual no tiene antecedentes penales.
3.- A los folios 156 al 159 se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Unidad Técnica N° 01 de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado VICENTE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, concluyendo en el mismo con un pronóstico FAVORABLE para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4.- Obra al folio 670 Constancia de Trabajo, suscrita por la ciudadana Sandra Catherine Pernía Pozada, mediante la cual hace constar que el ciudadano VICENTE JESUS PEREZ RAMIREZ, conduce un vehículo de su propiedad , labora prestando un servicio público de pasajeros bajo su única dependencia. Asimismo obra al folio 679, acta de ratificación de oferta de trabajo, levantada ante este Tribunal de fecha 24/01/08, y en la que señala en un horario de 4:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando sueldo mínimo.
Por cuanto el penado se encuentra en libertad se acuerda mantener la misma y su citación al Tribunal a objeto de suscribir el acta de compromiso respectiva.
Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado VICENTE JESUS PEREZ RAMIREZ, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de VICENTE JESUS PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, con fecha de nacimiento 27/10/50, de 57 años de edad, hijo de Isaac Oliver Pérez Duque y Adelaidas Ramírez de Pérez, agricultor, titular de la cédula de identidad V-4.470.942 y domiciliado en San Diego, casa s/n carretera Bolero, Tovar, Estado Mérida, por el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de la firma del acta de compromiso. SEGUNDO: Impone al penado VICENTE JESUS PEREZ RAMIREZ, las siguientes obligaciones las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: TERCERO: Se ordena notificar a las partes y librar boleta de citación al penado, para que se presente ante este Tribunal el día MARTES 15 DE JULIO DE 2008, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de citación al penado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe al delegado de prueba correspondiente, que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexándose copias certificadas de esta decisión y del acta de compromiso. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN N° 3
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA;
ABG
En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°__________________________________ y boleta de citación N° _________________
La Sria.