REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000213
ASUNTO : LP01-P-2008-000213


De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:

Que en fecha 27 de Febrero de 2008, fue condenado por el Tribunal de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano JUAN DIEGO PAGES PINEDA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 23-12-85, de 22 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.772 y residenciado en el sector Valle de Monterrey Alta, calle principal, casa N° 39, Mérida, a cumplir la pena de Un (1) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 23-09-2008, visto que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de un (01) año, es decir, hasta el 22-10-09, durante el cual debía cumplir las siguientes condiciones:

1.- No salir del estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado.
3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba
4.- Mantenerse activo laboralmente
5.- No portar armas de ningún tipo.
6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
7.-No abusar de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas


Ahora bien, consta al folio 95, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado JUAN DIEGO PAGES PINEDA, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, suscrito por la Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, puesto que:

Desde el punto de vista laboral, se observa que trabaja desde hace dos años se desempeña como vigilante nocturno de la Escuela Monterrey con el cargo y sueldo de bedel.
En el área conductual indica que desde que ocurrió el hecho, No se involucró en otro hecho, ni fue objeto de detenciones, observando buena conducta.

En cuanto al régimen de prueba se expone cumplió satisfactoriamente con las condiciones el proceso y las entrevistas pautadas a cabalidad.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano JUAN DIEGO PAGES PINEDA.

Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano JUAN DIEGO PAGES PINEDA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JUAN DIEGO PAGES PINEDA, ut supra identificado, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA,

ABG. _______________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.