REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000344
ASUNTO : LL01-P-1999-000344
De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:
El ciudadano TORRES ROJAS CLAUDIO, fue sentenciado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25.03.1998, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de presidio, por ser Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (folio 553 al 571).
En fecha 3 de Agosto de 2004, visto que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la libertad condicional, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, el cual debía cumplir las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.
2) Mantenerse activo laboralmente. A tal efecto, deberá el penado presentar oferta de trabajo actualizada ante este Tribunal dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
3) No portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas.
4) Evitar el consumo bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Mantenerse alejado de lugares y personas criminógenos.
Ahora bien, consta a los folios 1231 y 1232, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado TORRES ROJAS CLAUDIO de fecha 03 de Noviembre de 2009, suscrito por la Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 03 del Estado Táchira, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, puesto que:
Desde el punto de vista laboral, Se ha mantenido estable en diferentes actividades como obrero de la construcción, carpintero, bodeguero, entre otro.
En cuanto al régimen de prueba Cumplió con todas las condiciones impuestas.
Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano TORRES ROJAS CLAUDIO.
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Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano TORRES ROJAS CLAUDIO, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano TORRES ROJAS CLAUDIO, ut supra identificado, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.