REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004247
ASUNTO : LP01-P-2007-004247
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO.
Este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa, que el penado de autos, ciudadano: GUTIERREZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad No. V-26.238.631, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19-02-2008, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y según el último cómputo de fecha 04-08-2009, “...fue detenido el día 01-11-2007, permaneciendo en tales circunstancias, lo cual significa que hasta el día de hoy 04-08-2009, el penado ha cumplido un total de pena de: Un (01) Años, Nueve (09) Meses y Tres (03) Díaz, los cuales, sumados al lapso de tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio determinado por este mismo Tribunal en base a los documentos incorporados a la causa por la Dirección del Centro Penitenciario de fecha 23 de Julio de 2009 (f. 242 al 248) Dos (02) Meses y Veintiséis (26) Días y la acordada en fecha 09 de Febrero de 2002, de Siete (7) Meses y Once (11) Días que sumadas, alcanzan un total de pena cumplida de: Dos (02) Años y Seis (6) Meses de Prisióny tomando en consideración que el penado, arriba identificado, fue condenado previa acumulación de causas a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisió, este Tribunal de Ejecución observa que al mismo todavía le falta por cumplir una pena corporal de Cinco (05) Años y Seis (6) Meses de Prisión, la cual termina de cumplir efectivamente el día: 06-01-2015....”.
Se advierte un error involuntario, por cuanto al sumar el tiempo detenido y las redenciones, hasta la fecha 04-08-2009, es de Dos (2) años, Siete (7) Meses y diez (10) días, y le sumamos el tiempo de pena cumplida hasta el día de hoy 26 de Noviembre del presenta año (Tres (3) Meses y Veintidós (22) Días.), para un total de
Pena de de Dos (2) años, Once (11) Meses y dos (02) días, lo cual significa sin lugar a dudas que el mencionado ciudadano ya cumplió más de Un Tercio (1/3) de la Pena Impuesta en la Sentencia Condenatoria, razón por la que se encuentra apto para otorgarle el beneficio de Régimen Abierto.
En el mismo orden de ideas se puede constatar que en los folios No. 281 al 286 de las presentes actuaciones se encuentra agregado a la causa el Informe Psico-social elaborado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado GUTIERREZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad No. V-26.238.631, en el cual emiten un pronostico FAVORABLE sobre el desarrollo conductual del mismo para el otorgamiento del beneficio solicitado
Además de ello, se puede constatar que en el folio No. 144 de las presentes actuaciones se encuentra agregada a la causa la Constancia de Antecedentes Penales del penado de autos, expedida en fecha 18-06-2009, por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde figura como único registro la sentencia condenatoria actual.
Así mismo, cursa inserta a la causa en el folio No. 246, la Constancia de Buena Conducta expedida en fecha 23-07-2009, del Centro Penitenciario de la Región Andina, a favor del penado de autos GUTIERREZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad No. V-26.238.631.
Finalmente, cursa agregada a la presente causa en el folio No. 260, la respectiva Constancia de Trabajo notariada, que refiere que el penado de autos, trabajará como mensajero en la empresa DISTRIBUIDORA TEXAS C.A, devengando el salario mínimo. Oferta de trabajo que deberá ser verificada por el delegado de prueba que le corresponda realizar el seguimiento del caso.
Por lo tanto, considera este Tribunal de Ejecución que el penado ya identificado reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de Régimen Abierto, y del análisis anteriormente de los requisitos señalados se evidencia claramente que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de penado, por cuanto el mismo ha presentado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, posee oferta de trabajo ratificada, y ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta, además de ello, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
DISPOSTITIVA:
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el beneficio de REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado: GUTIERREZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad No. V-26.238.631, quien se encuentra actualmente privado de su libertad y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1).- Mantenerse en el trabajo ofrecido, e informar inmediatamente al Tribunal sobre cualquier cambio realizado al respecto.
2).- Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
3).- No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal, no portar armas de fuego ni armas blancas.
4).- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo, así como las normas internas que allí rigen.
5).- No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7).- No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, a la Defensa y al penado, notifíquese a la hora y fecha fijada por secretaria, para imponerlo de la presente decisión y que suscriba acta de compromiso, envíese con oficio copias certificadas de la presente decisión tanto al Director del Centro de Reclusión de de San Juan de Lagunillas, como a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, Estado Táchira. De igual manera, remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal 3 del estado táchira, con la finalidad de que se le asigne un delegado de pruebas a los fines legales consiguientes. Así mismo Oficiar a un Tribunal de Ejecución, concede en el Circuito Judicial del estado Táchira, para que ejerza la vigilancia de dicho penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG.
SECRETARIA.
Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _____________________________, boleta de citación N° ____________, y oficios N° _____________________.
La Secretaria
Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la Causa Principal signada con el No. LP01-P-2007-004247, se pudo determinar claramente que
fue detenido el día 01-11-2007, permaneciendo en tales circunstancias, lo cual significa que hasta el día de hoy 04-08-2009, el penado ha cumplido un total de pena de: Un (01) Años, Nueve (09) Meses y Tres (03) Díaz, los cuales, sumados al lapso de tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio determinado por este mismo Tribunal en base a los documentos incorporados a la causa por la Dirección del Centro Penitenciario de fecha 23 de Julio de 2009 (f. 242 al 248) Dos (02) Meses y Veintiséis (26) Días y la acordada en fecha 09 de Febrero de 2002, de Siete (7) Meses y Once (11) Días que sumadas, alcanzan un total de pena cumplida de: Dos (02) Años y Seis (6) Meses de Prisióny tomando en consideración que el penado, arriba identificado, fue condenado previa acumulación de causas a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisió, este Tribunal de Ejecución observa que al mismo todavía le falta por cumplir una pena corporal de Cinco (05) Años y Seis (6) Meses de Prisión, la cual termina de cumplir efectivamente el día: 06-01-2015. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina, en Dos (02) Meses y Veintiséis (26) Días , lo cual implica que a partir de la presente fecha 04-08-2009, al mismo le falta por cumplir físicamente una pena corporal de Cinco (05) Años y Seis (6) Meses de Prisión, la cual termina de cumplir efectivamente el día: 06-01-2015.