REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001847
ASUNTO : LP01-P-2007-001847


EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha: 26-10-2009, por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de los ciudadanod: JOSÉ DE LOS SANTOS DURAN TARAZONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.650.488, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 28-06-64, de 52 años, soltero, comerciante, domiciliado en Campo de Oro, calle principal, N° 1-20, casa de color blanca, cerca de un abasto, y una panadería, Mérida, Estado Mérida. Número de teléfono de la esposa (0414) 7443451. Y JAIME DE JESÚS MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de la identidad N° 8.043.500, nacido en Mérida, Estado Mérida, fecha 11-04-64, de 43 años, casado, taxista, domiciliado en san jacinto, barrio negro primero, casa 0-20, calle principal, al final, casa color verde, hay una bodeguita, denominada Negro primero, Mérida, Estado Mérida. Número de teléfono (0274)2529836, mediante la cual condenó a los penados de autos, a cumplir la pena de: Un (01) Año de Prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR la referida sentencia.

En este sentido, observa este Tribunal que los penado de autos, quienes se encuentran actualmente en libertad, por haberlo acordado así la sentencia condenatoria dictada en su contra, debido al tiempo de condena impuesto, optan inmediatamente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo.

Por otra parte, los penados deberán cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, el cual consisten en: La Inhabilitación política mientras dure la condena. No se aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por cuanto fue desaplicada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A tales fines, se acuerda solicitar los Antecedentes Penales que pudiera registrar los penados de autos, por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y la realización de un Informe Psico-social en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, enviándoles al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y de la presente decisión.

Finalmente, se ordena hacer entrega del dinero incautado y experticiado en las actas a la victima, motivo por el cual OFICIESE a la División de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, y del teléfono celular igualmente experticiado en las actas a la persona que acredite su propiedad. (f.27 y 28). Envíese oficios para tales efectos.

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y a los penado, informándole a estos último que deberán comparecer por ante este Tribunal de Ejecución a los fines de imponerlos de la obligación de presentar la respectiva Oferta de Trabajo, y de someterse a un Examen Psico-social por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese lo conducente a los organismos indicados. Cúmplase.




ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.







ABG.
SECRETARIA