REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000387
ASUNTO : LL01-P-1999-000387
REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA.
Este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez revisada detenidamente la decisión dictada por este mismo despacho en fecha 13-10-2009, previa solicitud realizada en fecha 01-10-2009, por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual le acordó al penado la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley de Régimen Penitenciario, se da cuenta que la misma contiene un Error Material Involuntario, advertido por la Dirección de dicho Centro Penitenciario, por cuanto en la mencionada resolución se dejó establecido que el penado de autos, ciudadano: JOSE RAFAEL MENDEZ ARANGUREN, titular de la cédula de 8.042..869, terminaría de cumplir la pena impuesta “...el día 21-10-2013...” por tal motivo, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código Adjetivo Penal, procede a rectificar el error anteriormente señalado, por lo que la resolución queda en los siguientes términos:
Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la Causa Principal signada con el No. LL01-P-1999-000387, se pudo determinar claramente que el penado de autos, JOSE RAFAEL TERCERO MENDEZ ARANGUREN, suficientemente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Trece (13) Años y Cuatro (4) Meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Robo Agravado, tal y como consta en decisión de fecha 18-07-2005, donde fueron acumuladas las causas: LL01-P-1999-000387 y LP01-P-2003-000919, fue detenido por primera vez el día 22-12-1994, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de 09-10-1995, el penado estuvo detenido por un lapso de Nueve meses (9) y diecisiete días, posteriormente, el penado ya identificado, fue nuevamente aprehendido, en fecha 20-12-2003, permaneciendo en tales condiciones hasta el día de hoy 13-10-2009, es decir por un lapso de tiempo de Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Veintitres(23) días, sumados ambos periodos de detención, da un total de pena cumplida de Seis (06) Años, Siete (07) Meses y Diez (10) días.
Así mismo, vale destacar que el Tribunal le ha redimido la pena por el trabajo y estudio realizado al penado de autos, en las siguientes oportunidades, 1) en fecha 21-11-2005, por un tiempo de Un (01) Año, Tres (03) Meses y Quince (15) días; 2) en fecha 13-06-06, por un tiempo de Tres (03) Meses y Cuatro (04) días y Doce (12) horas; 3) en fecha 13-02-07, por un tiempo de Tres (03) Meses y veinticinco (25) días y Doce (12) horas y 4) en fecha 22-04-08, por un tiempo de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses , Trece (13) días y Doce (12) horas.
Por lo tanto, al sumar el tiempo de detención, más el tiempo de redención judicial para el trabajo y estudio, incluyendo la efectuada el día 13-10-2009(Tres (03) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas), alcanza un total de pena corporal efectiva cumplida hasta el día 13-10-2009 de Once (11) Años , Dos (2) Meses y Seis (06) días de presidio, tiempo éste que deberá descontarse al tiempo de su condena Trece (13) Años y Cuatro Meses de presidio, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le resta por cumplir una pena de dos (02) Años, Un (1) Mes y veinticuatro (24) días de presidio, pena que terminará de cumplir en fecha 07 de Diciembre de 2011. . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, corrige el error involuntario cometido en decisión anteriormente comentada, faltándole por cumplir, a partir del día, 13-10-2009, exactamente, Once (11) Años , Dos (2) Meses y Seis (06) días de presidio y por cuanto él mismo ciudadano fue condenado a cumplir la pena de: Trece (13) Años y Cuatro Meses de presidio, le falta por cumplir exactamente, dos (02) Años, Un (1) Mes y veinticuatro (24) días de presidio, pena que terminará de cumplir en fecha 07 de Diciembre de 2011..
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG. CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ
SECRETARIA.
Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.