REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003309
ASUNTO : LP01-P-2008-003309
Visto que en fecha 04-11-2009, el Tribunal en audiencia para imponer orden de aprehensión al ciudadano EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, , 48 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1960, titular de la cédula de identidad No 7.330.924, domiciliado en las Residencias Domingo Salazar, Edificio 01, Bloque 01, apartamento 02-03 Mérida Estado Mérida, le otorgo libertad, y a su vez declaro con lugar la solicitud de las partes, de revisión de computo, en razón de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes y fundamentando su petición en los artículos 479.1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Este Tribunal de Juicio, en fecha 21 de Marzo de 2005, dicto ORDEN DE APPREHENSIÒN al acusado de autos, bajo los siguientes términos:
“…por otra parte no consta en las actuaciones que el mencionado ciudadano este privado de su libertad, y en las boletas de citación expedidas ha sido imposible su ubicación para las audiencias fijadas, a efectos de imponer el ejecútese, en las fechas 13-05-2009 (f.142); 04-06-2009 (f.145); 03-08-2009 (f.161) y 29-09-2009 (f.164), razón por la cual es procedente hacer un llamado por la fuerza pública, ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS...”.
SEGUNDO: Visto y analizado la solicitud presentada en dicha audiencia por la Defensora Publica del penado de autos y la vindicta pública, en la cual solicita actualización de computo y si bien es cierto que en el ejecútese de sentencia de fecha 20-04-2009, consta que el penado de autos fue detenido en fecha 03-09-2008, permaneciendo en tal situación hasta el día de la audiencia oral y pública celebrada el 17-02-2009, es decir, por un lapso de tiempo de cinco (5) meses y catorce (14) días, lo cual se le descontó del tiempo de su condena SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y para ese entonces le faltaba por cumplir un remanente de dieciséis días de prisión.
Cierto también es que desde la fecha 20-04-2009, hasta los actuales momentos ha trascurrido un tiempo prudencial que supera con creces el tiempo que le faltaba para el cumplimiento de pena que es de dieciséis días, por otra parte la información que nos da el Ministerio Publico verificado por el sistema juris, este ciudadano estaba privado de su libertad a la orden del tribunal de Juicio no 01, de este Circuito Judicial Penal, Tribunal que le otorgó la libertad plena, en fecha 26-10-2009, en el asunto penal No LP01-P-2007-2177, con la salvedad que hace este tribunal que el penado de autos es un estudiante de derecho, que él y su Abogada tenían conocimiento de la audiencias fijadas por el tribunal para que el penado se presentara y se le informara sobre el ejecútese de sentencia objeto de este proceso. se pregunta quien aquí suscribe, porque no se presentó inmediatamente que obtuvo su libertad, por el juzgado de juicio No 01.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, cumplió totalmente la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, , 48 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1960, titular de la cédula de identidad No 7.330.924, domiciliado en las Residencias Domingo Salazar, Edificio 01, Bloque 01, apartamento 02-03 Mérida Estado Mérida y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia. Publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.
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