REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002275
ASUNTO : LP11-P-2009-002275
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Recibido la presente solicitud procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 11, 23, 108 .5 del Código Penal y artículos 318 numeral 3 y 320 ambos de la norma procesal penal vigente.
Identificación de las Partes
Imputado: HUGO SEGUNDO CASTELLANO, SINMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN.
Victimas: ELEIDA COROMOTO RAMIREZ DE CASTELLANO, venezolana, de cuarenta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.070.449, casa residenciada en la calle El Cementerio, casa sin numero, Torondoy Estado Mérida.
FABIAN CASTELLANOS, SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN.
Quien decide previamente observa:
En fecha 07 de agosto de 2006, se presentó por ante las sede de la Sub-Comisaría Policial N° 16 de Torondoy Estado Mérida, la ciudadana ELEIDA COROMOTO RAMIREZ DE CASTELLANO, quien manifestó lo siguiente:… “Yo me encontraba dándole el desayuno a mi esposo y a mi hijo, cundo llego con una carpeta y documentos en las manos el ciudadano Hugo Segundo Castellanos, yo lo mande a entrar y él le pregunto al papá que si había puesto todo a nombre de Fabian, y Hugo le contestó que si, y Hugo Segundo (hijo), le dijo; Papá como le va poner todo a nombre de Fabian , si él no es mi hermano, y yo le grite como le consta a usted, que él no es su hermano y Hugo castellano empezó a llorar, yo me levante de la mesa y le dije que se retirara de mi casa y cuando el iba saliendo empujo a mi hijo y yo lo agarre para que no se cayera por las escaleras”…omissis. Es todo.
En el presente caso nos encontramos en la presumible comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que se apertura la investigación 09-08-2006, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de ELEIDA COROMOTO RAMIREZ DE CASTELLANO Y FABIAN CASTELLANOS; el cual establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de: un (01) año de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibídem, este delito tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 07-08-2006, hasta la presente fecha (10-11-2009), han transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y tres (3) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.
DECISIÓN
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÌA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 5 Código Penal, a favor del imputado HUGO SEGUNDO CASTELLANO, SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que se apertura la investigación 09-08-2006, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en perjuicio de ELEIDA COROMOTO RAMIREZ DE CASTELLANO Y FABIAN CASTELLANOS. SEGUNDO: No se realizó la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y víctimas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS.
En fecha ____________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior librando boletas N°______________________________