REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002348
ASUNTO : LP11-P-2009-002348

Realizada como ha sido en el día de diez de noviembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano LEOBALDO JOSE RAMIREZ QUINTERO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad N° 16.884.169, fecha de nacimiento 28-08-1983, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Leobaldo de Jesús Pérez (v) y de Luz Marina Quintero (v), residenciado en el Barrio Los Próceres, calle Principal, casa N° 005, al lado de la Bodega Mi Esfuerzo, El Vigía, teléfono 0424-7525498, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA DAVILA., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial N° 0347/09, de fecha 08-11-2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) JUVENALDO ALVARES Y AGENTE (PM) FRANKLIN RAMIREZ, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que dejan constancia que una vez recibida la denuncia de la ciudadana RUSMER MARIA ARAQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.962.304, se reportó vía radio a la unidad patrullera, llegando al comando policial la unidad P-402 al mando de S/1ro Juvinaldo Álvares en compañía del Agente Franklin Ramírez, a los fines de que ubicaran y trasladaran hacia el despacho al ciudadano LEOBALDO JOSE PEREZ, en la dirección barrio los Próceres, calle principal, casa N° 005, saliendo del sitio la comisión Policial, y al llegar a la misma se entrevistaron con un ciudadano, quien dijo ser RAMIREZ QUINTERO LEOBALDO JOSÉ, venezolano soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°16.884.169, de profesión chofer y residenciado en el barrio los Próceres, calle principal, casa N° 005, a quien se le solicitó que los acompañara hasta la Comisaría Policial N 12 de El Vigía, ya que había una denuncia en su contra, interpuesta por la ciudadana Rusmer Maria Araque Molina…, al llegar al Comando Policial, se le informó que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…, siendo impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y conducido al reten policial a las 11:00 horas de la mañana y seguidamente se Ie notificó el caso a la ciudadana Abg. Zaida Dávila Fiscal Décima Séptima del Ministerio…”

Consta en las actuaciones además del Acta Policial N° 0347/09, de fecha 08-11-2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) JUVENALDO ALVARES Y AGENTE (PM) FRANKLIN RAMIREZ, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado RAMIREZ QUINTERO LEOBALDO JOSÉ. (folio 2), los siguientes elementos de convicción: 1.- La Denuncia de fecha 08-11-2009, interpuesta a las 10:20 horas de la mañana, por la ciudadana RUSMER ARAQUE MOLINA, de 30 años de edad, quien entre otras cosas señaló:… “yo vengo a denunciar al ciudadano LEOBALDO JOSE PEREZ, de 26 años de edad, de profesión camionero, quien puede ser localizado en el barrio Brisas de Onia, calle 5 bajando, tercera calle, este señor era mi concubino y desde hace ya 6 meses me separe de él y resultó que llegó anoche, yo me encontraba en la casa de la vecina llamada Nohemí, que ella vende comida, y como a las 03:00 de la madrugada me fui para la casa, en ese momento me llamaron por teléfono y cuando estoy hablando por teléfono llegó LEOBALDO, él desde hace días me esta diciendo que quería volver conmigo y yo le dije que no, y cuando llegó a la casa a esa hora empezó a ofenderme, a decirme que era una maldita, una perra, y me quiso quitar el teléfono y yo no deje, y ahí fue cuando me lanzó la cachetada y me tumbo al piso, después me agarró la manos y empezó a seguirme dando golpes y agarró una correa y me dio por las piernas, yo ya tengo mi pareja y casualmente que anoche no estaba conmigo, fue que aprovecho LEOBALDO y llegó agredirme, él dice que si yo lo denuncio me mata”…omissis. (folio 1). 2.- Al folio 03 cursa constancia médica de fecha 08-11-2009, a nombre de la ciudadana RUSMER ARAQUE, emitida por el Hospital II de El Vigía. 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4). 4.- Orden de inicio a la averiguación de fecha 09-11-2009, suscrita por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 5)

De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado LEOBALDO JOSE RAMIREZ QUINTERO, es aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo que dio origen a que la ciudadana RUSMER ARAQUE MOLINA, interpusiera denuncia ante la Comandancia General de Policía N° 12 de El Vigía, configurándose en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, determinándose con lo expuesto por la víctima en su denuncia que el imputado con su conducta agredió físicamente a la víctima, por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado LEOBALDO JOSE RAMIREZ QUINTERO. ASI SE DECIDE
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ORDENA al imputado: LEOBALDO JOSE RAMIREZ QUINTERO, supra identificado, lo siguiente: 1) Se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2) Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es medida de presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada 30 días. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Investigado Ciudadano LEOBALDO JOSE RAMIREZ QUINTERO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad N° 16.884.169, fecha de nacimiento 28-08-1983, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Leobaldo de Jesús Pérez (v) y de Luz Marina Quintero (v), residenciado en el Barrio Los Próceres, calle Principal, casa N° 005, al lado de la Bodega Mi Esfuerzo, El Vigía; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana RUSMER ARAQUE MOLINA, por los hechos ocurridos en fecha 08-11-2009.- SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación caca 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión, conforme a lo establecido en al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad; CUARTO: Se acuerda imponer a favor de la victima RUSMER ARAQUE MOLINA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: 1.- La prohibición de que el investigado LEOBALDO JOSE RAMIREZ QUINTERO, se acerque al lugar de trabajo, estudio o residencia de las victimas; y 2.- La prohibición de que el investigado LEOBALDO JOSE RAMIREZ QUINTERO, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a alguna de las mujeres agredidas. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 15. 4, 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en audiencia realizada el día de hoy 10-11-2009.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sria