REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004057
ASUNTO : LP11-P-2006-004057


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar en fecha 12 de noviembre de 2009 la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, Colombiano, natural del Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.486.213, nacido en fecha 05-07-1963, agricultor, hijo de Rito Remolina (f) y Genoveva Pineda (f), residenciado en el Sector Las Inavis, calle 01, casa Nº 06, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Fiscal Séptima: Representada por la Abg. MARISOL MARTÍNEZ.
Víctima: HERMES MANUEL SEQUEA FARELO.
Defensa: Abg. YADIRA UREÑA.

II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 54 al 63 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en el acto por el Abogado MARISOL MARTINEZ, en contra del ciudadano ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, antes identificado, debidamente asistido por la defensora publica Abogada YADIRA UREÑA, como probable autor y responsable en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y castigados en los artículos 413 y 277 del Código Penal vigente en relación con los artículo 18 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano HERMES MANUEL SEQUEA FARELO Y EL ORDEN PUBLICO.

III.- DE LOS HECHOS:

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: Conforme a Acta Policial S/N°, de fecha 25-12-2006, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) Lic. RUBÉN PAREDES CARRIZO, Sargento Segundo (PM) N° 134 ORLANDO ROJAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quienes dejan constancia: “Siendo las 04:00 horas de la madrugada del día 25/12/2006, se presentó en la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 15, Tucaní, el ciudadano HERMES MANUEL SEQUEA FARELO, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.228.060, fecha de nacimiento el 15/01/62, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el Sector las Inavis, calle N° 01, casa N° 06, de color mandarina, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien manifestó que el ciudadano Antonio Remolina, lo agredió con un arma blanca tipo machete, frente a su residencia, ocasionándole heridas en ambas manos, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, y que el ciudadano se había marchado en su vehículo un Toyota, Land Cruiser, de estaca, de color negro, y explicó que se presentó a las 04:00 horas de la madrugada, porque se encontraba en el Hospital de Tucaní, recibiendo atención médica por parte del Médico de guardia Dr. Carlos Montes, quien le diagnosticó herida por arma blanca, a nivel de mano derecha con compromiso muscular del músculo extensor del dedo gordo, y herida cortante en región ventral 1/3 de antebrazo izquierdo, ameritando 60 puntos de sutura, una vez obtenida esta información, se dio inicio a un dispositivo de seguridad en la Unidad P-314, al mando del Inspector Jefe (PM) Lic. Rubén Paredes Carrizo, conducida por el Sargento Segundo (PM) N° 134, ORLANDO ROJAS, con la finalidad de dar con la ubicación del ciudadano agresor, aproximadamente a las 07: 00 horas de la mañana del día 25/12/06, se presentó ante la Sede de la Sub/Comisaría Policial N° 15, Tucaní, la esposa del ciudadano lesionado de nombre MALLELY MIDALY LEON MORENO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.913.645, fecha de nacimiento el 30/11/72, de ocupación u oficio Docente, residenciada en el sector las Inavis, calle N° 01, casa N° 06, de color mandarina, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en compañía de la ciudadana JENY YISEL MONTES SARABIA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.351.978, fecha de nacimiento 25/07/83, de ocupación u oficio Estudiante, residenciada en el sector las Inavis calle N° 01, casa N° 1¬-07, de color verde con azul, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien manifestó que el ciudadano que agredió a su esposo se encontraba en la residencia de su propiedad ubicada en el sector las Inavis, calle N° 01, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de inmediato se traslado la P-314, al mando del Inspector Jefe (PM) Lic. Rubén Paredes Carrizo, conducida por el Sargento Segundo (PM) N° 134 Orlando Rojas, en compañía de las ciudadanas MALLELY MIDALY LEON MORENO y JENNY YISEL MONTES SARABIA, al llegar a la dirección antes descrita, la comisión logró visualizar a un ciudadano parado frente a la residencia y en su mano derecha tenía un arma blanca, tipo machete, sindicado por la ciudadana MALLELY MIDALY LEON MORENO, de haber lesionado con arma blanca a su esposo HERMES MANUEL SEQUEA FARELO, la comisión procedió a detener al ciudadano quedando identificado como REMOLINA PINEDA ANTONIO MARIA, de nacionalidad Colombiana, natural del Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento el 05-07-63, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.209.575, residenciado en el Sector las Inavis, calle N° 01, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, a quien se le leyeron sus derechos de acuerdo al artículo 125 del COPP, y el arma blanca que portaba fue retenida la cual presenta las siguientes características: arma blanca, tipo machete, con una hoja metálica de aproximadamente 50 centímetros en ella, se encuentra plasmada la palabra ACERO KRIPTONITE, y con empuñadura plástica de color negro, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 15 Tucaní, informando al Ministerio Público…”

IV.- DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía en la audiencia pide que se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado.

V.- DE LA DEFENSA

La Defensa Pública del ciudadano ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, representado por la Abogada Yadira Ureña, manifestó: Actuando en sustitución de la Abg. Carmen Elena Ojeda, ello en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública, me adhiero a la acusación fiscal y al principio de la comunidad de las pruebas, señalando así mismo que esta defensa técnica hará sus alegatos correspondientes en el juicio oral y público. Pido al Tribunal se pronuncie en relación a la revisión de la medida cautelar impuesta a mi defendido.

DEL ACUSADO:

El acusado ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, supra identificado, impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo indicándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la calificación jurídica atribuida (LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA), instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiudem, dejando sentado que el procedimiento especial por admisión de los hechos procede una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, manifestando categóricamente: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”.

VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que efectivamente de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como de las actas contenidas en la presente causa emergen elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, se encuentra involucrado como probable autor directo y material de los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, por cuanto se desprende de las actuaciones que él hoy acusado en fechas 25-12-2006, agredió y lesionó con un arma blanca tipo machete al ciudadano Hermes Manuel Saquea Farelo. Tal afirmación constituye el tema a decidir en la audiencia oral y pública que debe celebrarse oportunamente y surge de los siguientes medios de convicción:
1.- Orden de Inicio a la Investigación, de fecha 25-12-2006 N° 14F17-0919-06-09. (folio 14)
2.- Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 25-12-2006, por medio de la cual se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido el día 25-12-2006 y en la misma constan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión.
3.- Denuncia del ciudadano HERMES MANUEL SEQUEA FARELO, titular de la cédula de identidad N° 23.228.060, quien entre otras cosa señaló:… “ el día domingo 24-12-2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, me encontraba sentado frente a mi casa, en compañía de mi esposa de nombre MALLELY MIDALY LEON MORENO, el médico Carlos Montes y varios vecinos, el vehículo del ciudadano José Luís Machado, estaba atravesado en una de las entradas de acceso a la calle, para que los niños jugaran sin ningún tipo de peligro, cuando se presentó mi vecino de nombre Antonio Remolina, quien reside frente a mi casa, conduciendo su vehículo tipo toyota de estaca, de color negro, freno fuertemente su carro frente al vehículo que estaba atravesado, el ciudadano José Luís Machado, le manifestó que no se preocupara que le iba a mover el carro para que pasara su carro, este señor se bajo de su vehículo, se introdujo en su residencia donde duro unos minutos y luego salió y note que se tocaba constantemente el bolsillo trasero del pantalón, camino hacia el vehículo se subió y se marcho, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada del día 25-12-2006, se presentó nuevamente se su vehículo el ciudadano ANTONIO REMOLINA, el ciudadano José Luís, le dijo que se esperara, que él ya iba a quitar su carro, pero éste señor no se esperó y subió a su vehículo en la cera para pasara por un pequeño espacio que quedaba de acceso, paro su carro frente a nuestra casa y comenzó a ofendernos con palabras obscenas, luego se bajo y caminó hacia nosotros, yo me levante de la silla donde me encontraba sentado y también caminé hacia él, al ver yo me dirigía hacia él, el ciudadano ANTONIO REMOLINA, salió corriendo hacia su vehículo de donde sacó un arma blanca tipo machete con mango negro y caminó nuevamente hacia mi con el arma blanca en su mano, mi esposa se atravesó entre nosotros dos para evitar que él señor me agrediera, pero éste me lanzó un machetazo dirigido hacia la cara, yo rápidamente coloque mis manos ocasionándome las heridas en ambas manos, mi esposa me agarró y me introdujo a nuestra residencia para evitar que el señor me siguiera agrediendo…”.
4.- Entrevista rendida por la ciudadana JENY YISEL MONTES SARABIA, titular de la cedula de identidad N° 16.351.978. (folio 3).
5.- Entrevista rendida por la ciudadana MALLELY MIDALY LEON MORENO, titular de la cedula de identidad N° 11.913.645. (folio 4).
6.- Fotografías cursantes a los folio 11 y 12 de las actuaciones, por medio de la cual se observan las heridas ocasionadas a la víctima ciudadano Hermes Manuel Sequea Farelo.
7.- Cadena de Custodia sin número de las evidencias incautadas, de fecha 25-12-2006 (folio 17).
8.- Reconocimiento Legal del arma blanca incautada N° 9700-230-AT-3, de fecha 26-12-2006, suscrita por el funcionario MENDOZA PERDOMO EDGARDO YAMPIERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folios 37 y vto).
9.- Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-933, de fecha 17-08-2009, suscrito por el médico forense Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía , practicado al ciudadano SEQUEA FARELO HERMES. (folio 40).
10.- Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1600, de fecha 27-12-2006, suscrito por el médico forense Faustino Enrique Vergara, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, practicado al ciudadano Remolina Pineda Antonio Maria. (folio 47).
11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2009, suscrita por los funcionarios JHONY CABALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caja Seca Estado Zulia.
12.- Inspección Técnica Nº 445, de fecha 30-09-2009 realizada al lugar de los hechos, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delación Caja Seca (folios 53).

Con ocasión de lo anterior se concluye que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, se encuentre incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y castigados en los artículos 413 y 277 del Código Penal vigente en relación con los artículo 18 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano HERMES MANUEL SEQUEA FARELO Y EL ORDEN PUBLICO.

Conforme las actas, el acusado en fecha 25-12-2009, se presentó en la residencia del ciudadano Hermes Sequea, llegó en forma agresiva con una arma blanca tipo machete, hiriéndolo en ambas manos, para luego quedarse en el mismo sitio portando el arma blanca con la que ocasionó lesiones a la víctima.

VII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del Funcionario MENDOZA PERDOMO EDGARDO YAMPIERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de que exponga en relación a la reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-3, de fecha 27-12-2006. (folio 37 y vuelto).
2.- Declaración en calidad de Experto de los Funcionarios VÍCTOR HIDALGO Y JHONY CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Caja Seca, a fin de que exponga en relación a la Inspección Técnica n ° 445, de fecha 30-06-2009. (folio 53).
3.- Declaración en calidad de Experto médico Forense WENCELAO PARRA RINCON, adscrito a la Médicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que exponga en relación a la Experticia de Médico Forense practicada a la víctima HERMES MANUEL SEQUEA, signada con el N° 9700-230-MF-1583, de fecha 26-12-2006.
4.- Declaración en calidad de Experto médico Forense FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Médicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que exponga en relación a la Experticia de Médico Forense practicada al acusado ANTONIO MARIA REMOLINA, signada con el N° 9700-230-MF-1600, de fecha 26-12-2006.
TESTIGOS, promovidos de conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Testimonial de los funcionarios Inspector Jefe (PM) Lic. RUBEN PAREDES CARRIZO, SARGENTO SEGUNDO (PM) ORLANDO ROJAS, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 15 de Tucaní Estado Mérida, a los fines de que expongan sobre los hechos narrados en el acta policial sin numero de fecha 25-12-2006.
2.- Testimonial del ciudadano HERMES MANUEL SEQUEA FARELO, titular de la cédula de identidad N° 23.228.060.
3.- Testimonial de la ciudadana JENY YISEL MONTES SARABIA, titular de la cédula de identidad N° 16.351.978.
4.- Testimonial de la ciudadana MALLELY MIDALY LEON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.913.645.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-At-3, de fecha 26-12-2006.
2.- Inspección Técnica N° 445, de fecha 30-09-2009.
3.-Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1583, practicado al ciudadano HERMES SEQUEA FARELO.
8.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1600, practicado al ciudadano ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA

MATERIALES:
1.- UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE.

Es importante destacar que en la presente causa la defensa no promovió pruebas, en consecuencia se adhiere a las presentadas por el Ministerio Público.
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA (ampliamente identificado en la presente decisión), por ser el presunto autor del delito antes señalados, en perjuicio del ciudadano HERMES MANUEL SEQUEA Y EL ORDEN PUBLICO. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, con sede el Vigía en contra el ciudadano ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, Colombiano, natural del Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.486.213, nacido en fecha 05-07-1963, agricultor, hijo de Rito Remolina (f) y Genoveva Pineda (f), residenciado en el Sector Las Inavis, calle 01, casa Nº 06, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión de presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y castigados en los artículos 413 y 277 del Código Penal vigente en relación con los artículo 18 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano HERMES MANUEL SEQUEA FARELO Y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, verificada su licitud, pertinencia, y legalidad, conforme los artículos 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de adherirse a las pruebas presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con fundamente al principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Con fundamento en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y por la defensa señaló que su representado vive a una distancia de mas de dos horas, así mismo el acusado ha dado cumplimiento a todos los actos del proceso, se acuerda ampliarle el lapso de presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. QUINTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. SÉPTIMO: Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 37, 40, 42, 250, 251, 327, 328, 329, 330, 331, 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 413 y 277 del Código Penal, 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 1

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ.

En la misma fecha se publico la presente decisión.
Sria