REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
AUTO RATIFICANDO Y FUNDAMENTANDO LA ORDEN DE
APREHENSION EMITIDA VÍA TELEFÓNICA
Por cuanto a través de vía telefónica se informó a este Tribunal que la aprehensión del ciudadano: JOEL RAMON RANGEL, se produjo a las diez de la noche, corresponde a este Tribunal fundamentar y ratificar dentro del lapso legal, la orden de aprehensión emitida vía telefónica por la Juez que suscribe en los siguientes términos: Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 13 de noviembre de 2009, realizada a la hora señala, telefónicamente por vía excepcional, por la abogada SOELY BENCOMO, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de conformidad con el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la que en conversación con la Juez de este despacho judicial, Abg. Sobeyda Mejias Contreras, solicitó que por extrema necesidad y urgencia, y a pesar de haber presentado las actuaciones de investigación ante en Cuerpo de alguacilazgo, solicitó se autorice la aprehensión en contra del ciudadano JOEL RAMON RANGEL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.994, residenciado en Caño Seco de esta ciudad de El Vigía; por cuanto de la investigación penal N° 14F6-1058, que adelanta ese despacho Fiscal surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que este ciudadano es autor ó partícipe de los hechos ocurridos en fecha 05-11-2009, aproximadamente a las 09:05 de la noche, por cuanto de la investigación policial conformada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, integrada por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL BARRIOS, AGENTE LUIS NIÑO (TECNICO) Y EL DOCTOR FAUSTINO VERGARA (MEDICO FORENSE), al recibir llamada por parte del distinguido Yorkis Luzardo, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, quien informó que fueron ingresados al Hospital II de El Vigía, el cuerpo sin vida del ciudadano EDUARDO ZAMBRANO MENDEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.360, quien presentó herida por arma de fuego, y de la ciudadana ZAIDA RONDON DE ZAMBRANO, quien igualmente presentó herida por arma de fuego en el brazo derecho, actuaciones estas realizadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, las cuales dejan plasmadas en Acta Policial, de fecha 06-11-2006, en la que señalan, que estando en Hospital II de El Vigía, sostuvieron entrevista con el Galeno de Guardia Doctor Rugeles Alfredo, quien informó que efectivamente habían ingresado dos personas, una de sexo femenino con herida en el brazo derecho producidos por arma de fuego y un ciudadano de sexo masculino, que él mismo se encontraba en la morgue del Hospital, trasladándose la comisión policial de inmediato a la morgue a fin de inspeccionar el cadáver, dejando constancia que se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel de color morena, contextura obesa, estatura de 1.68, cabello de color entrecano, tipo liso, bigote y barba escasa, así mismo el médico Forense Faustino Vergara, manifestó: que el occiso presentó las siguientes heridas: 1.- Un orificio de entrada en la región del cuello tercio superior lado derecho. 1.- Un orificio de entrada en la región del hombro izquierdo parte superior, ambas heridas fueron producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, de igual forma sostuvieron entrevista con la ciudadana ZAIDA RONDON DE ZAMBRANO, de 39 años de edad, nacida en fecha 29-11-1970, casada de profesión comerciante, quien manifestó ser la esposa del occiso que respondía al nombre de EDUARDO ZAMBRANO MENDEZ, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-11-61, casado comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.199.360, indicando que para el momento que ocurrieron los hechos, ella se encontraba subiendo las gradas de su casa para subir al primer piso, mientras su esposo estaba terminando de cerrar el portón, cuando sintió que alguien le tapo la boca y vio tres sujetos encapuchados con él que la tenía agarrada, luego se safo del sujeto y es cuando le dispara y grito a Eduardo, cuando salió de su casa tomó un carro para que la trasladaran al el hospital, y luego le informaron, que su esposo estaba muerto; por tales motivos se da inicio a la averiguación penal en fecha 09-11-2009, surgiendo de la entrevistas realizadas a testigos presénciales como la rendida por el ciudadano ALFREDO JOSE RANGEL, de 20 años de edad, quien narró los hechos señalando que en razón del allanamiento que hicieron los funcionarios en su vivienda, porque él fue la persona que conducía la moto donde se auxilió a la dueña de la licorería, que todo ocurrió cuando él se encontraba frente a la licorería, donde esta el puesto de alquiler de teléfonos celulares, en la avenida 01, del sector Caño Seco IV, como a las 09:30 p.m. que en ese puesto estaba la dueña del puesto, su hijo Junior y Gregorio, el hermano de Gregorio, de nombre Oscar y su persona, señalando que las personas que saltaron el muro e ingresaron a la Licorería fueron CARLITOS, su primo JOEL VARELA RANGEL, y un muchacho que no le sabe el nombre, pero que es conocido de su primo, y que ellos fueron las únicas personas que llegaron ahí, y que luego de las detonaciones salieron corriendo detrás del muro de la Licorería, señalando que ellos son los involucrados. Así mismo la entrevista rendida por el ciudadano ADOLFO ANTONIO CALDERON, de 20 años de edad, quien señala que en ningún momento él planificó el robo en la casa de la señora ZAIDA, como lo están señalando, y específicamente indica que en la licorería tenían rato de estar CHUCHO, JOEL Y CARLITOS, y que: “ELLOS ESTABAN COMPRANDO, LUEGO SUBIERON AL RATO BAJAN Y ES CUANDO SE INTRODUCEN A LA CASA.” Mas adelante señala que: “LA UNICAS PERSONAS QUE LLEGARON ALLI EN EL MOMENTO QUE CERRARON LA LICORERIA Y BRINCARON EL MURO PARA ENTRAR COMO SI FUESEN A LA LICORERIA, SON LAS PERSONAS QUE DESCRIBIO ANTERIORMENTE. De la entrevista rendida por ALFONSO BERBESI BERMUDEZ, quien señala que se encontraba en frente de la licorería y que observó que pasaban tres sujetos, entre ellos CARLITOS, que a eso de las 09:15 p.m. la señora Zaida estaba con él hablando ya que es Coordinadora de los Consejos Comunales de Los Robles, y que luego escuchó un disparo, cuando salió la señora Zaida, esposa del dueño de la licorería, pidiendo ayuda, luego ALFREDO Y VICENTE, la montaron en una moto y se la llevaron, que luego llegó el hermano del difunto y saltaron el portón para ayudar al señor Eduardo. Y que al único que vio fue a Carlitos.
De lo manifestado verbalmente por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y de los elementos de convicción que fueron señalados a este Tribunal por el Ministerio Público vía telefónica, y que se encuentran insertos en las actuaciones, surgen fundamentos elementos de convicción serios que hacen presumir al Tribunal la comisión de un delito grave como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en armonía con el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y la presunta participación del ciudadano JOEL RAMON RANGEL, en la comisión del mismo, y que por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado éste podría obstaculizar y evitar someterse a la persecución penal, ocultándose para evitar ser capturado y por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOEL RAMON RANGEL, es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado y existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que el hecho investigado es por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, y la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de resultar responsable es severa y la magnitud del daño causado es grave, lo cual evidencia un peligro de fuga; y en consecuencia en vista de que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a autorizar vía telefónica la aprehensión del ciudadano JOEL RAMON RANGEL, venezolano, de 29 años edad y titular de la cédula de identidad N° 16.039.994, domiciliado en el Sector Caño Seco de El Vigía Estado Mérida, investigado por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en armonía con el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RATIFICA LA AUTORIZACION emitida vía telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que se realizara la Aprehensión del ciudadano JOEL RAMON RANGEL, venezolano, de 29 años edad y titular de la cédula de identidad N° 16.039.994, domiciliado en el Sector Caño Seco de El Vigía Estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Vigía, quienes una vez localizado el investigado antes mencionado, deberán garantizarle sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y aprehendido el mismo deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, públíquese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PÉNAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
EL SECRETARIA
ABG. __________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede,
CONSTE/SRIA.