REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002389
ASUNTO : LP11-P-2009-002389
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia especial celebrada en el día de hoy quince de noviembre del año dos mil nueve, en la que se le impuso al imputado JOEL RAMON RANGEL, de la orden de aprehensión que fuera emitida vía excepcional por este Tribunal en fecha 13-11-2009 y en la que se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Al respecto este Tribunal vista la nulidad solicitada por la defensa Abogado José Ramón Calderón, es menester observar lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti…”
Y, lo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hechas incoacción de ninguna naturaleza.
6.Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.
Revisado como ha sido en contenido de los artículos antes descritos y visto que no existe violación de derechos constituciones, pues el imputado de autos fue aprehendido, mediante una orden judicial, no constando en ninguna de las actuaciones reconocimiento alguno por parte de funcionarios policiales u órganos de investigación, garantizándole todos su derechos al momento de su aprehensión, así como con la presentación del imputado a este Tribunal de Control, es por lo declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en el presente acto. Y así se decide.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
En fecha 13-11-2009, este Tribunal de Control N° 01, de conformidad con el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizó telefónicamente por vía excepcional a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que se practicara la Aprehensión del ciudadano JOEL RAMON RANGEL venezolano, de 29 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 10-03-80, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.994, hijo de BLANCA ZORAIDA RANGEL VARELA y padre desconocido, con primer año de bachillerato de instrucción, soltero, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa 2-64 específicamente frente al parque, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414- 7147276, se recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, causa penal de la Fiscal Soley Bencomo adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía Estado Mérida, constante de setenta y un (71) folios útiles, la averiguación penal No. 14-F6-1058-09, asunto penal No. LP11-P-2009-002389, donde figura como imputado el ciudadano JOEL RAMON RANGEL, supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ZAMBRANO MENDEZ, y por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA RONDON DE ZAMBRANO, es por lo que este Tribunal acordó realizar audiencia especial para el día de hoy 15-11-2009, a las 11:30 minutos de la mañana, a los fines de imponer al imputado de la orden de aprehensión emitida verbalmente en su contra por este Tribunal y decidir con respecto a la medida a imponer.
Al efecto, el Fiscal Sexta del Ministerio Público, representado por el Abg. Manuel Alexander Rojas, manifestó en la audiencia que en fecha 09-11-2009, ese despacho fiscal dio inicio a la Investigación Penal N° 14F6-1058-09, con ocasión de haberse recibido, actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, relacionadas con el ingreso al Hospital II de El Vigía del ciudadano EDUARDO ZAMBRANO MENDEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.360, y la ciudadana ZAIDA RONDON DE ZAMBRANO, quienes presentaban heridas por arma de fuego, siendo aperturado el expediente I-264.778, señalando los hechos indicados en acta policial de fecha 06-11-2009, ocurridos en el sector los Robles, avenida principal, manzana 8, casa sin número, Abasto y Licorería Los Robles El Vigía Estado Mérida, donde resulto fallecido el ciudadano EDUARDO ZAMBRANO MENDEZ y lesionada su esposa de nombre ZAIDA RONDON DE ZAMBRANO, procediendo a realizar las inspecciones respectivas y las experticias correspondientes a los elementos de interés criminalístico recolectados en la escena del delito y en el Transcurso de la investigación se logró obtener un cúmulo de elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de tres ciudadanos, los cuales luego de su identificación se determinó que dos eran adolescentes, siendo el otro identificado como JOEL RAMON RANGEL, quién es señalado por el ciudadano de nombre Alfredo José Rangel, titular de la cédula de identidad 20.940.630, como la persona que el día de los hechos, aproximadamente a las 09:30 de la noche, junto con los otros adolescentes fueron las únicas personas que llegaron ahí, saltaron el muro y que luego de las detonaciones salieron corriendo detrás del muro de la Licorería, señalando que ellos son los involucrados. Así mismo la entrevista rendida por el ciudadano ADOLFO ANTONIO CALDERON, de 20 años de edad, quien señala que en ningún momento él planificó el robo en la casa de la señora ZAIDA, como lo están señalando, y específicamente indica que en la licorería tenían rato de estar CHUCHO, JOEL Y CARLITOS, y que: “ELLOS ESTABAN COMPRANDO, LUEGO SUBIERON AL RATO BAJAN Y ES CUANDO SE INTRODUCEN A LA CASA.” Mas adelante señala que: “LA UNICAS PERSONAS QUE LLEGARON ALLI EN EL MOMENTO QUE CERRARON LA LICORERIA Y BRINCARON EL MURO PARA ENTRAR COMO SI FUESEN A LA LICORERIA, SON LAS PERSONAS QUE DESCRIBIO ANTERIORMENTE. De la entrevista rendida por ALFONSO BERBESI BERMUDEZ, quien señala que se encontraba en frente de la licorería y que observó que pasaban tres sujetos, entre ellos CARLITOS, que a eso de las 09:15 p.m. la señora Zaida estaba con él hablando ya que es Coordinadora de los Consejos Comunales de Los Robles, y que luego escuchó un disparo, cuando salió la señora Zaida, esposa del dueño de la licorería, pidiendo ayuda, luego ALFREDO Y VICENTE, la montaron en una moto y se la llevaron, que luego llegó el hermano del difunto y saltaron el portón para ayudar al señor Eduardo. Y que al único que vio fue a Carlitos, así mismo existe en las actuaciones, investigación policial conformada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, integrada por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL BARRIOS, AGENTE LUIS NIÑO (TECNICO) Y EL DOCTOR FAUSTINO VERGARA (MEDICO FORENSE), al recibir llamada por parte del distinguido Yorkis Luzardo, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, quien informó que fueron ingresados al Hospital II de El Vigía, el cuerpo sin vida del ciudadano EDUARDO ZAMBRANO MENDEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.360, quien presentó herida por arma de fuego, y de la ciudadana ZAIDA RONDON DE ZAMBRANO, quien igualmente presentó herida por arma de fuego en el brazo derecho, actuaciones estas realizadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, las cuales dejan plasmadas en Acta Policial, de fecha 06-11-2006, en la que señalan, que estando en Hospital II de El Vigía, sostuvieron entrevista con el Galeno de Guardia Doctor Rugeles Alfredo, quien informó que efectivamente habían ingresado dos personas, una de sexo femenino con herida en el brazo derecho producidos por arma de fuego y un ciudadano de sexo masculino, que él mismo se encontraba en la morgue del Hospital, trasladándose la comisión policial de inmediato a la morgue a fin de inspeccionar el cadáver, dejando constancia que se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel de color morena, contextura obesa, estatura de 1.68, cabello de color entrecano, tipo liso, bigote y barba escasa, así mismo el médico Forense Faustino Vergara, manifestó: que el occiso presentó las siguientes heridas: 1.- Un orificio de entrada en la región del cuello tercio superior lado derecho. 1.- Un orificio de entrada en la región del hombro izquierdo parte superior, ambas heridas fueron producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, de igual forma sostuvieron entrevista con la ciudadana ZAIDA RONDON DE ZAMBRANO, de 39 años de edad, nacida en fecha 29-11-1970, casada de profesión comerciante, quien manifestó ser la esposa del occiso que respondía al nombre de EDUARDO ZAMBRANO MENDEZ, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-11-61, casado comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.199.360, indicando que para el momento que ocurrieron los hechos, ella se encontraba subiendo las gradas de su casa para subir al primer piso, mientras su esposo estaba terminando de cerrar el portón, cuando sintió que alguien le tapo la boca y vio tres sujetos encapuchados con él que la tenía agarrada, luego se safo del sujeto y es cuando le dispara y grito a Eduardo, cuando salió de su casa tomó un carro para que la trasladaran al el hospital, y luego le informaron, que su esposo estaba muerto, estos hechos el Ministerio Público los precalifica como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, por estas razones la Fiscalía Sexta procedió a solicitar por vía de excepción la orden de aprehensión del ciudadano JOEL RAMON RANGEL, considerando que se estaba en presencia de un caso de extrema urgencia tal y como lo prevé el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que por el delito cometido existe la presunción de peligro de fuga, solicitando entre otras cosas, se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa este Tribunal que en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, obran los siguientes elementos de convicción: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 06-11-09 suscrita por el funcionario Detective CARLOS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde expone que en esa Sub/Delegación se recibió llamada de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Mérida, ubicada en el Hospital II El Vigía, informando sobre el ingreso y posterior fallecimiento de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego, procedente del sector Caño Seco, urbanización Los Robles, El Vigía, Estado Mérida. (folio 2). 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-11-2009, suscrita por el funcionario Detective, MIGUEL BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde expone que se traslado conjuntamente con el funcionario Agente LUIS NIÑO, hasta la sede del Hospital II El Vigía, a los fines de realizar las primeras pesquisas relacionadas con el presente caso, el cual una vez en el sitio recibió información en relación con la identidad de las personas que ingresaron lesionadas por arma de fuego, así mismo practicaron las inspecciones respectivas, verificando la existencia del cadáver con las heridas por arma de fuego. (folio 3). 3.- INSPECCION N° 01.712, de fecha 06-11-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del cadáver del occiso, señalándose las heridas que presenta. (folio 4). 4.- INSPECCION N° 01.712, de fecha 06-11-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio de los hechos, SECTOR LOS ROBLES, AVENIDA PRINCIPAL, MANZANA 8, CASA S/N, ABASTO Y LICORERIA LOS ROBLES, El Vigía, Estado Mérida. (folio 6). 5.- ENTREVISTA, de fecha 06-11-2009, rendida por la ciudadana ZAIDA RONDON DE ZAMBRANO, donde narra los hechos de los cuales fue víctima. (folio 7, 8 y sus veltos). 6.- ENTREVISTA, de fecha 06-11-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano, GILBERTO ZAMBRANO MENDEZ, de 37 años de edad, identificado en actas, quien señala que escuchó los gritos de la gente en la calle, fue corriendo y vio a su hermano tirado en el piso dentro de la casa, por lo que autorizó para que alguien saltara el muro y abriera el portón, luego pidió auxilio para su hermano, EDUARDO ZAMBRANO MENDEZ, quien fue trasladado al hospital. (folio 9 y 10 y sus vueltos). 7.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 05-11-2009, donde se deja constancia de los elementos colectados como evidencias, consistentes en la ropa que lucía víctima para el momento de los hechos. (folio 13). 6.- ENTREVISTA, de fecha 07-11-2009, rendida por ALFREDO JOSE RANGEL, de 20 años de edad, quien narró los hechos señalando que en razón del allanamiento que hicieron los funcionarios en su vivienda, porque él fue la persona que conducía la moto donde se auxilió a la dueña de la licorería, que todo ocurrió cuando él se encontraba frente a la licorería, donde esta el puesto de alquiler de teléfonos celulares, en la avenida 01, del sector Caño Seco IV, como a las 09:30 p.m. que en ese puesto estaba la dueña del puesto, su hijo Junior y Gregorio, el hermano de Gregorio, de nombre Oscar y su persona, señalando que las personas que saltaron el muro e ingresaron a la Licorería fueron CARLITOS, su primo JOEL VARLEA RANGEL, y un muchacho que no le sabe el nombre, pero que es conocido de su primo, y que ellos fueron las únicas personas que llegaron ahí, y que luego de las detonaciones salieron corriendo detrás del muro de la Licorería, señalando que ellos son los involucrados. (Folio 36, 37, 38 con sus respectivos vueltos). 7.- ENTREVISTA, de fecha 08-11-2009, rendida por ZAIDA DEL CARMEN RONDON DE ZAMBRANO, antes identificada, quien señala que ha escuchado por comentarios que dieron muerte a su esposo, fueron personas del mismo sector, un tal CARLITOS, hijo de un peluquero, y muchacho familia del mismo muchacho que la llevó en la moto hasta la parada del taxi, y que cuando salieron corriendo a la calle estos fueron vistos por las personas que estaba en el puesto de alquiler de teléfonos. (folios 39 y 40). 8.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 11-11-2009, precitada por los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por orden de Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Méirda Extensión El Vigía, a practicarse en la residencia del ciudadano apodado CARLITOS, de nombre CARLOS ALBERTO CALDERON GUERRERO, de 15 años de edad, quien no se encontraba presente, siendo colectado como elemento de interés: UN PASAMONTAÑA DE COLOR NEGRO Y UN PANTALON COLOR NEGRO. (folio 41 y vuelto). 9.- INSPECCION N° 01.745, de fecha 11-11-2009, practicada por los funcionario Sub- Inspector Renny de Jesús, Agente Carlos Montilla, Agente Alejandro Gutiérrez y Detective Luís Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el lugar donde se practicó el allanamiento: CAÑO SECO 4, SECTOR LOS ROBLES, EDIFICIO 14, PISO 02, APARTAMENTO 02-03, EL VIGIA ESTADO MERIDA. (folio 42 y vuelto). 10.- PLANILLA DE RESGUADO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10-11-2009, sobre las evidencias colectadas en el allanamiento antes mencionado: UN PANTALON COLOR NEGRO, MARCA LEVI’S, TALLA 30. UN PASAMONTAÑA COLOR NEGRO. (folio 43). 11.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0667, de fecha 11-11-2009, donde se deja constancia de la evidencia colectada, antes señalada. (folio 44). 12.- ENTREVISTA, de fecha 11-11-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano, LUIS ARGENIS RUIZ ROSO, de 43 años de edad, Testigo Presencial del allanamiento. (folio 45 y 46 y sus vueltos). 13.- ENTREVISTA, de fecha 11-11-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano, NORAIMA COROMOTO GUERRERO, de 33 años de edad, quien presenció el allanamiento por ser la propietaria de la vivienda y madre del adolescente CARLITOS. (folio 47, 48 y sus vueltos). 14.- ENTREVISTA, de fecha 11-11-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana JOHENNYS YOLEIDA FLORES, quien fue testigo presencial del allanamiento. (folios 51 y 52). 15.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano, EDUARDO ZAMBRANO MENDEZ, suscrito por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, Anatomopatologo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida; en este se indica como Causa de Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA CERVICAL, LESION VASCULAR CERVICAL, POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO. (folio 55). 16.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 12-11-2009, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, a nombre del ciudadano, EDUARDO ZAMBRANO MENDEZ, constando su fallecimiento. (folio 57). 17.- ENTREVISTA, de fecha 07-11-2009, rendida por el ciudadano ADOLFO ANTONIO CALDERON, de 20 años de edad, quien señala que en ningún momento él planificó el robo en la casa de la señora ZAIDA, como lo están señalando, y específicamente indica que en la licorería tenían rato de estar CHUCHO, JOEL Y CARLITOS, y que: “ELLOS ESTABAN COMPRANDO, LUEGO SUBIERON AL RATO BAJAN Y ES CUANDO SE INTRODUCEN A LA CASA.” Mas adelante señala que: “LA UNICAS PERSONAS QUE LLEGARON ALLI EN EL MOMENTO QUE CERRARON LA LICORERIA Y BRINCARON EL MURO PARA ENTRAR COMO SI FUESEN A LA LICORERIA, SON LAS PERSONAS QUE DESCRIBI ANTERIORMENTE. 18.- ENTREVISTA, de fecha 13-11-2009, rendida por la ciudadana, THAYDEE BERLIDES DAVILA MIRANDA, de 37 años de edad, quien señaló que las personas que cometieron los hechos son del sector, que ellos estuvieron en la Licorería comprando, que eso lo vio mucha gente, pero nadie quiere decir nada, que los sujetos brincaron el muro y cometieron el delito, que salieron corriendo y la gente del sector los vio corriendo. Que entre ellos esta el primo de Alfredo. (folios 58, 59 y sus vueltos). 19.- ENTREVISTA, de fecha 13-11-2009, rendida por VICENTE ELIAS VALENCIA PEREIRA, quien señala que los que cometieron el hecho fueron CARLITOS, EL HIJO DEL PELUQUERO Y EL PRIMO DE ALFREDO. (folios 62 y 63 y sus vueltos). 20.- ENTREVISTA, de fecha 13-11-2009, rendida por ALFONSO BERBESI BERMUDEZ, quien señala que se encontraba en frente de la licorería y que observó que pasaban tres sujetos, entre ellos CARLITOS, que a eso de las 09:15 p.m. la señora Zaida estaba con él hablando ya que es Coordinadora de los Consejos Comunales de Los Robles, y que luego escuchó un disparo cuando salió la señora Zaida, esposa del dueño de la licorería, pidiendo ayuda, luego ALFREDO Y VICENTE, la montaron en una moto y se la llevaron, que luego llegó el hermano del difunto y saltaron el portón para ayudar al señor Eduardo. Y que al único que vio fue a Carlitos. (folio 64 y su vuelto). 21.- ENTREVISTA, de fecha 13-11-2008, rendida por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER VERA DAVILA, de 17 años de edad, quien señala que según comentarios los que cometieron los hechos fueron un tal CARLITOS, EL HIJO DEL PELUQUERO Y EL PRIMO DE ALFREDO, que ALFREDO estaba cantando la zona. (folios 65, 66 y sus vueltos). 22.- Eduardo. Y que al único que vio fue a Carlitos. (folio 64 y su vuelto). 22.- ENTREVISTA, de fecha 13-11-2008, rendida por la ciudadana THAYDEE BERLIDES DAVILA MIRANDA, de 37 años de edad. (folios 60, 61 y sus vueltos). 23.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-11-2009, suscrita por el funcionario Renny D´ Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, por medio de la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado JOEL RAMON RANGEL. (folio 79y vuelto). 24.- Acta de derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, de fecha 13-11-2009). (folio 80)
De estos elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso EDUARDO ZAMBRANO MENDEZ y la ciudadana ZAIDA RONDON DE ZAMBRANO, desprendiéndose de las mismas fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOEL RAMON RANGEL, en cuanto a la autoría y/ó participación en la comisión del hecho punible supra señalado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, que de quince a veinte años de prisión y por la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoría o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le es imputado en el presente caso y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento en los artículos 44. 1, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánica Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad y la solicitud de libertad plena del imputado de autos, propuesta por la defensa privada. SEGUNDO: De conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOEL RAMON RANGEL venezolano, de 29 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 10-03-80, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.994, hijo de BLANCA ZORAIDA RANGEL VARELA y padre desconocido, con primer año de bachillerato de instrucción, soltero, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa 2-64 específicamente frente al parque, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso EDUARDO ZAMBRANO MENDEZ y la ciudadana ZAIDA RONDON DE ZAMBRANO, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y remitirla con oficio a la Sub-Comisaria Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que permanezca por el lapso de una semana, en razón de que el Ministerio Publico, solicitara el día 16-11-2009, un Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado el acto antes descrito se ordenara el traslado del imputado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Librese los oficios y boletas correspondientes. TERCERO: Se insta a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS QUINCE DE NOVIEMBRE DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
En la misma fecha se dicto y se publicó la presente decisión, se libró boleta de encarcelación
CONSTE/SRIA