REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002390
ASUNTO : LP11-P-2009-002390

Realizada como ha sido en el día de catorce de noviembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano, RICHARD CLEY PARRA MÉNDEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 24-08-1964, de 45 años de edad, hijo de Luís Emiro Parra González (v) y María Tomasa Méndez Martínez (v), con tercer años de educación secundaria de instrucción, residenciado en el sector la Urbanización Buenos Aires, calle 5, número de casa 3-46, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, diagonal a ASODEGA, trabaja por su cuenta , aporta el número de teléfono residencial 0275-8810690, y número de teléfono móvil 0414-4167582, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada HORTENCIA RIVAS., Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios AGENTE YOSMAR FLORES Y AGENTE LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la Urbanización Buenos Aires, cerca de la Asociación de Ganaderos ASODEGAA, El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de ubicar al ciudadano RICHARD CLEY PARRA MENDEZ, quien funge como investigado en la presente causa, y una vez presente en referido lugar y estando en presencia de la persona requerida, la comisión procedió a identificarlo de la siguiente manera: RICHAR CLEY PARRA MENDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24-08-64, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa N° 3-46 El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 9.395.2218, siendo detenido a las 11:50 horas de la noche, e impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente se notificó el caso a la ciudadana Abg. Zaida Dávila Fiscal Décima Séptima del Ministerio…”

Consta en las actuaciones además del Acta Policial sin numero de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios AGENTE YOSMAR FLORES Y AGENTE LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado, (folio 2 y vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.- La Denuncia de fecha 11-11-2009, interpuesta a las 10 horas de la noche, por la ciudadana LUISANA GUTIERREZ TORREGLOSA, titular de la cédula de identidad N° 20.571.146, quien entre otras cosas señaló:… “ Resulta que el día de hoy siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde en momentos que me encontraba en el estacionamiento del Liceo Alberto Adtiani, llegó mi pareja de nombre Richad Cley Parra Méndez y sin mediar palabras me dio varios golpes en el cuerpo”…omissis. (folio 1). 2.- Inspección Técnica de fecha 11-11-2009 N° 01-747, suscrita por los funcionarios AGENTE YOSMAR FLORES Y AGENTE LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (folio 8). 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 9). 3.- Orden de inicio a la averiguación de fecha 12-11-2009, suscrita por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 4).

De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el presente proceso no se encuentran llenos los requisitos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de las actuaciones se desprende que la denuncia de la víctima, fue interpuesta el día 11-11-2009, a las 10:00 horas de la noche y del acta de de investigación penal de fecha 12-11-2009 los funcionarios actuantes dejan constancia que la detención del investigado fue a las 11:50 horas de la noche, no verificándose que día exactamente fue detenido el investigado de autos, suponiendo este Tribunal que la detención fue en fecha 12-11-2009, lo que indica que el investigado fue detenido después las 24 horas, que señala el artículo 93 antes referido, no dando fiel cumplimento a esta disposición legal, aunado que en las actuaciones no consta examen medico forense y siendo la experticia de reconocimiento médico legal un elemento de convicción de suprema importancia para determinar la comisión de delito de violencia física y así poder calificar el hecho que certifique que realmente hubo una agresión a la víctima, quien estuvo ausente en la audiencia de presentación de imputado, a pesar de haber sido citada, tal como lo manifestó el alguacil de sala Mauro Cuellar, quien manifestó que realizó llamada telefónica a la víctima ciudadana Luisana Gutiérrez, y estando en conocimiento de la presente audiencia no se hizo presente a la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial penal Extensión El Vigía. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado. Ahora bien al no constar ningún otro elemento, ni otro informe médico forense que demuestre fehacientemente que la víctima fue objeto de agresión física, pues no existen lesiones a que hace referencia la víctima denunciante, es por lo que al no contar el Ministerio Público con los elementos de convicción suficientes para fundamentar un acto conclusivo lo procedente en la presente averiguación es decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Y ASÍ SE DECIDE..

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por no encontrarse dentro de los extremos señalados 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Investigado Ciudadano RICHARD CLEY PARRA MÉNDEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 24-08-1964, de 45 años de edad, hijo de Luís Emiro Parra González (v) y María Tomasa Méndez Martínez (v), con tercer años de educación secundaria de instrucción, residenciado en el sector la Urbanización Buenos Aires, calle 5, número de casa 3-46, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, diagonal a ASODEGA, trabaja por su cuenta , aporta el número de teléfono residencial 0275-8810690, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA GUTIERREZ, en consecuencia se ordena la libertad plena del investigado de autos, para lo cual ase acuerda librar boleta de libertad. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 42 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena notificar a la víctima.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior______________.
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