REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002391
ASUNTO : LP11-P-2009-002391
Oídas las partes durante la celebración de presentación de imputado efectuada el día de hoy catorce de noviembre de dos mil nueve (14-11-2009), este Tribunal de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano KEINER FIDEL CONTRERAS GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, Estado San Marcos Sucre, (indocumentado nacido en fecha 15-04-1988, d2 21 años de edad, hijo de Emiro Gil (v) y Zuledy Guerrero (v), con sexto grado de instrucción primaria de educación, residenciado en el sector Caracolí, calle 2, casa S/N, de bloque gris sin frisar, al lado de la bodega de la señora Bienvenida, vía Santa Bárbara del Zulia, precalificando la conducta desplegada por el prenombrado investigado como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no cuenta con todos los elementos de convicción para llevar la presente causa al Tribunal de juicio, y la imposición de la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Abogada Sheila Altuve, en su condición de defensora pública expuso entre otras cosas…. “no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público ya que considera que no está clara la amenaza que se realiza a la víctima para apoderarse de sus bienes, por eso solicita en que la misma declarara para saber si fue obligada bajo amenaza a entregar sus bienes, si considera que esta ajustado a derecho el porte ilícito de arma, pero no con el robo agravado, y como consecuencia no esta de acuerdo con la privación de libertad y en tal defecto solicita que se le otorgue una medida menos gravosa, es decir la de presentación periódica o cualquier otra medida que tenga a bien proporcionarle el Tribunal, establecidas en el artículo 256, numerales 3 o 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa de aprehensión del imputado son los siguientes conforme a Acta Policial N° 0348-09, de fecha 12-1-2009, suscrita por los funcionarios AGENTE (PM) n° 55 ORLANDO MORENO, AGENTE n° 106 (PM) LUIS ESCALANTE, AGENTE n° 39 (PM) LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, AGENTE N° (PM) URDANETA ARMANDO, adscritos al la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por medio de la cual dejan constancia de: … “Siendo las la 08:10 horas de la mañana, aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje, se recibió llamada vía radio de la central de la Sub-Comisaría Policial 12, para el momento Distinguido (PM) Vera Nilda, quien nos informó que en el sector la Inmaculada entre calle 11 y avenida 10 y 11, específicamente en la casa N° 10-38, diagonal a los edificios Chaguaramos, se encontraba un ciudadano presuntamente robando dicha residencia, trasladándonos al sitió una comisión del Grupo GRIM, al mando del Agente (PM) Luís López, en compañía del Agente (PM) Luís Escalante y la comisión del Grupo GAM al mando del Agente (PM) Moreno Orlando en compañía del Agente (PM) Urdaneta Armando en las unidades motorizadas M-397, M-675, M-676, y al llegar al sitió el agente (PM) Luís López pudo visualizar en el interior de la vivienda que se encontraba un ciudadano de piel morena, para el momento vestía una franela verde oscura, pantalón blue jeans, el mismo portaba un arma de fuego en su mano derecha, donde le informamos que colocara el arma de fuego en el piso y que colocara las manos entrelazadas sobre la nuca, procediendo el mismo a realizar lo antes mencionado, procediendo a ingresar a la vivienda y practicar la detención, donde el Agente (PM) López Luís le incauto en presencia de la ciudadana Luisa Villalobos y el ciudadano Molina José un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 sin marca visible, serial 634818, color negro con empuñadura de madera de color marrón, y en el interior del tambor tres cartuchos calibre 38 sin percutir, donde le informó el Agente (PM) Moreno Orlando, que se encontraba detenido por tal motivo, se le dio a conocer sus derechos según loo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no portó cédula de identidad y identificó como: CONTRERAS GUERRERO KEINER FIDEL, de nacionalidad colombiana, de 21 años de edad, titular de la cédula, fecha de nacimiento 15-04-1988, natural de Colombia, Sucre Majagual, soltero, de profesión Platanero, residenciado en los Posones, calle principal, casa sin numero, siendo trasladado al Reten Policía N° 12 y notificando a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.”
De la revisión de las actuaciones, consta:
1.- Acta Policial N° 0348-09, de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios AGENTE (PM) n° 55 ORLANDO MORENO, AGENTE n° 106 (PM) LUIS ESCALANTE, AGENTE n° 39 (PM) LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, AGENTE N° (PM) URDANETA ARMANDO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (folio 2 y vuelto).
2.- Denuncia de fecha 12-11-2009, presentada ante la sede la Comisaría Policial N° 1 de El Vigía por parte de la ciudadana VILLALOBO DE MORA LUISA ELENA, titular de la cédula de identidad N° 7.675.137, quien entre otras cosas expone:… “ yo me encontraba haciendo las labores del hogar fue cuando vi a un sujeto que salto por el techo de la casa mía, el mismo era de contextura mediana y rellenito, color de piel morena, el mismo vestía una franela verde oscura, jeans de color azul y entro a la casa ,k él mismo tenía un arma de fuego y me apunto y me pregunto que había de valor en la casa y que se lo diera, yo le dije que nada, fue cuando llegaron los policial y entraron a la casa y detuvieron al sujeto con el arma de fuego…” (folio 3).
3.- Entrevista de fecha 12-11-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 1 de El Vigía, por parte del ciudadano MOLINA MORALES JOSE HUGO, de 42 años de edad, quien entre otras cosas expone:… “yo vengo a constatar los hechos ocurridos el día de hoy del presente año, en la vivienda de mi vecina de nombre Villalobo de Mora Luisa Elena, yo observe que algo estaba pasando en casa de ella, ya que había varios funcionarios policiales que estaban ingresando a la casa, fue cuando vi a un tipo que estaba dentro de la casa y tenía a su poder un arma de fuego y los policías lo detuvieron, los mismos funcionarios me manifestaron que sirviera de testigo, ya que yo había observado lo ocurrido, yo le dije que si y fue cuando me traslade al Comando de Policía…”
4.- Cadena de custodia, de fecha 12-11-2009, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias incautada (arma de fuego), tres cartuchos calibre 38 sin percutir, una franela y un blue jeans. (folio 5 y vuelto ).
5.- Cursa al folio 6, acta de imposición de derechos del imputado, de fecha 12-11-09-2009, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Orden de inicio a la investigación, suscrita la Por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, suscrita por la Abogada SUSAN IDENNE COLINA. (folio 7).
7.- Acta de Investigación penal de fecha 12-11-2009, suscrita por el funcionario Agente Oscar Rodolfo Ibarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (folio 11)
8.- Acta de Investigación penal de fecha 12-11-2009, suscrita por el funcionario Agente Carlos Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de la identificación del imputado. (folio 12)
9.- Inspección N° 01.752, de fecha 12-11-2009, suscrita por el DETECTIVE ANGEL VALBUENA (TECNICO) Y AGENTE CARLOS MONTILLA (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por medio de la cual dejan constancia de la siguiente dirección: SECTOR LA INMACULADA ENTRE CALLE11 Y AVENIDA 10, CASA N° 10-38, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MERIDA. (Folio 13 y vuelto).
10.-Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0669, de fecha 12-11-2009, practicado a las evidencias físicas incautadas. (folios 15 y 16 con sus respectivos vueltos).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo por medio de amenazas utilizando un arma de fuego, neutralizando a la víctima, no pudiendo hacer efectivo su cometido, en razón de que los funcionarios policiales actuantes hicieron acto de presencia en la vivienda de la víctima.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido portando el arma de fuego y dentro de la vivienda de la víctima, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en el momento de esta cometiendo el delito, con el arma de fuego, con las que bajo amenaza, constriñó a la víctima, por lo que su conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor y aprehendiéndolo con los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la Policía al interceptar al imputado le incautó el arma de fuego que tenía en su poder, y se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano KEINER FIDEL CONTRERAS GUERRERO, supra identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
Precalificación Jurídica
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano KEINER FIDEL CONTRERAS GUERRERO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de amenaza a la vida con un arma de fuego constriñó a la víctima, a los fines de sustraerle objetos de valor, siendo interceptado por los funcionarios de la Policía evitando que culminara la perpetración del hecho; estos hechos hacen subsumir y configurar para esta juzgadora el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto a el imputado de autos fue reconocido por la víctima y este al ser interceptado por los funcionarios policiales, portaba el arma de fuego que había sido utilizada para amenazar a la víctima en el momento que ingreso a la vivienda.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado KEINER FIDEL CONTRERAS GUERRERO, en los delitos antes señalados. Y así se declara.
III
Del Procedimiento a seguir
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para quien aquí juzga hacen falta diligencias por practicar en lo que se refiere al imputado de autos, por lo que lo mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante Fiscal respecto al imputado KEINER FIDEL CONTRERAS GUERRERO, La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, con una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ROBO AGRAVADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar con los actos del proceso.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano KEINER FIDEL CONTRERAS GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, Estado San Marcos Sucre, (indocumentado nacido en fecha 15-04-1988, de 21 años de edad, hijo de Emiro Gil (v) y Zuledy Guerrero (v), con sexto grado de instrucción primaria de educación, residenciado en el sector Caracolí, calle 2, casa S/N, de bloque gris sin frisar, al lado de la bodega de la señora Bienvenida, vía Santa Bárbara del Zulia, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica la conducta delictual del imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad a los imputado KEINER FIDEL CONTRERAS GUERRERO, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boletas y oficios correspondientes. QUINTO: Se declara sin lugar el pedimento de la defensa por todos los razonamientos esgrimidos en el presente auto. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 82, 277 y 458 del Código Penal, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se omiten librar boletas de notificación a las partes ya que las mismazas quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias. Cúmplase.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS ARANDA