REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002392
ASUNTO : LP11-P-2009-002392


Realizada como ha sido en el día de catorce de noviembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano, EDIVERT CARLY ANGULO GONZALEZ, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-10-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.854, hijo de José Antonio Angulo Zerpa (v) y Carmen Angulo González (v), con tercer año de educación secundaria de instrucción, de ocupación chofer, residenciado en el sector Capazón, vía Panamericana, entrada al Instituto Agrario Nacional (IAN), a tres casa de la entrada al lado de la licorería Sarita, Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada HORTENCIA RIVAS., Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial sin número, de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) ESTEVAN RANGEL Y EL CABO PRIMERO (PM) SILVIO TORRES, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que dejan constancia que una vez recibida llamada telefonica donde informan que en el sector Capazón , vía Panamericana al lado de la Carpintería, se estaba presentando una violencia física en contra de una mujer, por lo que se traslado la comisión policial hasta la residencia, donde al llegar al sitio donde se estaban realizando los hechos constatamos que era positiva la información recibida y nos entrevistamos con una ciudadana de nombre PAREDES UZCATEGUI ANGELICA YASNERY, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.- 15.594.276, de 28 años de edad, de ocupación estudiante, soltera, nacida en fecha 18-05-81, natural de santa Elena de Arenales Estado Mérida, quien manifestó que fue víctima de una violencia física y psicológica de parte de su pareja de nombre CARLY, quien se encontraba dentro de la residencia en estado de ebriedad, inmediatamente se procedió a llamar al ciudadano sindicado de agresión para que saliera de la residencia y al hablar con él, en ese momento y siendo las tres horas de la tarde del día en curso, salió de la residencia un ciudadano donde la comisión policial le solicitó la documentación personal, quedando identificado como ANGULO GONZALEZ EDIVERT CARLY, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 14.962.854, con fecha de nacimiento 29-10-77, de ocupación indefinida, natural de la Azulita Estado Mérida, residenciado en el sector Capazón vía Panamericana al lado de la Carpintería, casa sin numero del Municipio Obispos Ramos de Lora estado Mérida, seguidamente la comisión policial le pidió que exhibiera sus partencias personales que para el momento portara conforme loo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y saco del pantalón una arma blanca (tipo cuchillo), donde la hoja metálica se encontraba partida a la altura de la empuñadura de madera, la cual se le decomisó como evidencia, se le informó sobre la denuncia en su contra, se le practico la detención…, siendo impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente se notificó el caso a la ciudadana Abg. Zaida Dávila Fiscal Décima Séptima del Ministerio…”

Consta en las actuaciones además del Acta Policial sin numero de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) ESTEVAN RANGEL Y EL CABO PRIMERO (PM) SILVIO TORRES, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado, (folio 2 y vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.- La Denuncia de fecha 12-11-2009, interpuesta a las tres horas y siete minutos de la tarde, por la ciudadana PAREDES UZCATEGUI ANGELICA YASNERY, titular de la cédula de identidad N° 15.594.276d, quien entre otras cosas señaló:… “Yo vengo a denunciar a mi pareja ANGULO GONZALEZ EDIVERT CARLY, porque el di de hoy jueves doce de noviembre del año en curso, como a la una de la tarde llegó a mi casa en estado de ebriedad y comenzó a discutir conmigo porque yo le había puesto un candado a la puerta, luego le serví la comida y la tiro al suelo, comenzó a insultarme y sacarme toda la ropa para el frente de mi casa, porque la iba a quemar yo en ese momento intervine para que no me quemara la ropa y fue cuando me dio un golpe con el codo en la frente y comenzó a darme punta de pie, lográndome pegar varias veces en la pierna izquierda, yo para defenderme le di varios empujones y unos correazos, en ese momento el tomó un cuchillo y se me vino encima , yo salí corriendo y le dije mi hermana de nombre Kimberly Churon, que llamara a la policía”…omissis. (folio 1). 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3). 3.- Orden de inicio a la averiguación de fecha 13-11-2009, suscrita por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 4). 4.- Cadena de custodia de fecha 13-11-2009 de las evidencias incautadas. (folio 6). 5.- Con fundamento en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, parágrafo Primero, se deja constancia que la víctima señaló en la audiencia de presentación de imputado, los hematomas en la cara específicamente en la frente del lado izquierdo, así como los hematomas que presentaba en su pierna izquierda, producidos por la violencia física recibida por parte del imputado de autos.

De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado EDIVERT CARLY ANGULO GONZALEZ, es aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo que dio origen a que la ciudadana ANGELICA YASNERY PAREDES UIZCATEGUI, interpusiera denuncia ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 de El Vigía, configurándose en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, determinándose con lo expuesto por la víctima en su denuncia que el imputado con su conducta agredió físicamente a la víctima, por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado EDIVERT CARLY ANGULO GONZALEZ. ASI SE DECIDE
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ORDENA al imputado: EDIVERT CARLY ANGULO GONZALEZ, supra identificado, lo siguiente: 1) Se ordena la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándole a levarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2) Se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3) Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle las medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es medida de presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada 15 días y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Investigado Ciudadano EDIVERT CARLY ANGULO GONZALEZ, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-10-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.854, hijo de José Antonio Angulo Zerpa (v) y Carmen Angulo González (v), con tercer año de educación secundaria de instrucción, de ocupación chofer, residenciado en el sector Capazón, vía Panamericana, entrada al Instituto Agrario Nacional (IAN), a tres casa de la entrada al lado de la licorería Sarita, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANGELICA YASNERY PAREDES UIZCATEGUI, por los hechos ocurridos en fecha 12-11-2009.- SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, conforme a lo establecido en al articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad; CUARTO: Se acuerda imponer a favor de la víctima ANGELICA YASNERY PAREDES UIZCATEGUI, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con el numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: 1) Se ordena la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándole a levarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2) Se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3) Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 15. 3 y 4, 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en audiencia realizada el día 14-11-2009.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS ARANDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
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