REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002228
ASUNTO : LP11-P-2009-002228
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Titular, adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de WILMER ARMANDO UZCATEGUI PRADA, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 15.594.958, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1977, casado, chofer, residenciado en Caño zancudo, santa Elena de Arenales, calle principal, casa N° 154, cerca del Colegio, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, por considerar que el hecho imputado no es típico, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente investigación se inició en fecha 10 de julio de 2003, según denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN DELIA RINCON MATHEUS, venezolana, de 38 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N°7.265.633, y residenciada en la vereda I, casa N° 1-87 de Santa Elena de Arenales, quien entre otras cosas expone:... “yo tengo una hija adolescente de nombre DIANA CAROLINA LARA, de 15 años de edad, que el día miércoles 08-07-2003, encontrándome en mi casa en mi compañía y la de mi hijo menor de 03 años de edad, aproximadamente a la 05:30 de la tarde se fue de mi casa sin decirme nada, yo al ver que no llegaba, salí en busca de ella pero fue imposible y el día de la denuncia, cuando de pronto observe un autobús de la línea Sur del Lago, que conducía el ciudadano de nombre Wuillian Armando, apodado (los pellejos) transitaba por la vía panamericana, al observar el mismo me di cuenta que allí iba mi hija que se encontraba desaparecida, entonces rápidamente acudí a informar a los funcionarios policiales y gracias a ellos, mi hija fue retenida en el reductor de Tucaní, pero el ciudadano no fue detenido, pero quiero que sea solucionado este problema con respecto a la fuga de mi hija con el mismo…”.
Constan en las actuaciones:
1.- Acta de entrevista rendida por la adolescente DIANA CAROLINA LARA RINCON, venezolana, de 15 años de edad, cédula de identidad N° 18.499.229, soltera, estudiante, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 19-01-88, quien entre otras cosas señaló:… “Siendo aproximadamente como las cinco de la tarde del día ocho de julio de dos mil tres, yo me fui de mi casa por un problema con mi mamá de nombre CARMEN DELIA RINCON MATHEUS, ya que yo me encontraba jugando con mi mamá, luego yo sin querer le pegue con la hebilla de la correa a mi mamá, fue cuando ella se alteró, empezó a pegarme, luego yo salí corriendo, encontré un señor, le pedí la cola hasta Santa Elena, y me quede en la casa de mi amiga de nombre NILETH VILLALVA, luego en la tarde yo salí como a la s doce y treinta del día 09-07-03, cuando llegue a la vía Cantev, me encontré al señor Armando Prada en la buseta ya que él me dijo que iba a estar a esa hora por allí, luego yo me fui para Mérida con él, luego regrese nuevamente a Caja Seca, ya que él iba para Maracaibo, al llegar a Tucaní me agarró la policía, luego llegó mi mamá y me trajo para mi casa nuevamente…”. (folio 4)
2.- Al folio 5 cursa copia simple e la Partida de Nacimiento de la adolescente DIANA CAROLINA LARA RINCON.
3.- Orden de Inicio a la Averiguación de fecha 15-07-2003, suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público. (folio 8).
4.-Al folio 10 consta Reconocimiento médico Legal N° 9700-230-MF-656, de fecha 15-07-2003, practicado a la adolescente DIANA CAROLINA LARA, suscrito por Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien señala en sus conclusiones lo siguiente: “HIMEN INTACTO. NO HAY DESFLORACION.”
5.- Al folio 14 cursa acta de entrevista del ciudadano UZCATEGUI PRADA WILMER ARMANDO, de fecha 22-09-2003.
6.- Al folio 15 cursa acta de investigación policial de fecha 18-09-2003 suscrita por el funcionario Agente Luís Alberto Márquez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
7.- A los folios 18 y 19 consta acta de investigación policial de fecha 14-01-2009, suscrita por la funcionaria Gaudis Colmenares, por medio de la cual deja constancia de la entrevista rendida por la adolescente DIANA CAROLINA LARA RINCON, quien entre otras cosas señaló: … “ en el carro hicimos el amor, por primera vez, ya que nunca había hecho sexo con nadie…” omisis… “ Wuillian me buscaba los días martes de cada semana y nos íbamos para Pozo Azul y ahí estuve nuevamente con él haciendo sexo…” omisis…
8.- Al folio 21 consta Reconocimiento médico Legal N° 9700-230-MF-041, de fecha 15-01-2004, practicado a la adolescente DIANA CAROLINA LARA, suscrito por Dr. Cruz Juvenal Sereno, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien señala en sus conclusiones lo siguiente: “DESFLORACION ANTIGUA.”
Ahora bien, como se puede observar de la revisión de las actuaciones nos encontramos ante la supuesta presencia de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres tipificados en Código Penal vigente para el momento de los hechos, evidenciándose de la revisión de las actuaciones policiales practicadas y que cursan en la causa, que lo aquí investigado no constituye un delito, en razón de que dicha investigación dio inicio por la denuncia de fecha 10-07-2003, interpuesta por la ciudadana Carmen Delia Rincón Matheus, quien hace del conocimiento al Cuerpo de Investigaciones la preocupación que tiene, por cuanto en fecha 08-07-2003, su hija de nombre Diana Carolina Lara, había desaparecido, subsanándose dicha situación al ser ubicada el día 10-07-2003, por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, dejándose constancia mediante las entrevistas rendidas por la adolescente Diana Carolina Lara, que la misma se encontraba en compañía del ciudadano Wilmer Armando Uzcategui por voluntad propia. En conocimiento de lo expuesto y analizada la presente investigación, considera quien aquí decide, que es dable la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda el Sobreseimiento de la causa previsto en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados no pueden enmarcarse en el Código Penal vigente para el momento, en razón de que el hecho descrito no es típico y concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena a favor del ciudadano WILMER ARMANDO UZCATEGUI PRADA, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 15.594.958, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1977, casado, chofer, residenciado en Caño zancudo, santa Elena de Arenales, calle principal, casa N° 154, cerca del Colegio, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Lara Rincón. Notifíquese a las partes. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ.
En fecha _______________se libraron boletas de notificación__________________________________
La secretaria