REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002238
ASUNTO : LP11-P-2009-002238
Recibido la presente solicitud procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 11, 23, 108 .5 del Código Penal y artículos 318 numeral 3 y 320 ambos de la norma procesal penal vigente.
Identificación de las Partes
Imputado: LUIS EMILIO GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, de 38 años, nacido en fecha 13-06-68, hijo de Maria y José Gregorio, titular de la cédula de identidad n° 11.219.440, residenciado en la calle principal, casa N° 30, sector Aroa II, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Victimas: JOSE REYES GARCIA MORALES, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.239.995, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 06-01-62, de profesión Obrero, casado, residenciado en Aroa 2, casa N° 30 Parroquia Monseñor Pulido Méndez, e ISABEL CARRERO BELANDRIA, de 36 años de edad, sin as datos de identificación.
Quien decide previamente observa:
En fecha 03 de julio de 2006, se presentó por ante las sede de la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, el ciudadano JOSE REYES GARCIA MORALES, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.239.995, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 06-01-62, de profesión Obrero, casado, residenciado en Aroa 2, casa N° 30 Parroquia Monseñor Pulido Méndez, quien manifestó lo siguiente:… “Yo vengo a denunciar al ciudadano LUIS EMILIO GARCIA MORALES, de 38 años de edad y residenciado en el mismo sector al lado de mi casa, quien es mi hermano y el día de ayer estaba tomando aguardiente y llegó a mi casa y le cayo a peinillas que la puerta quedó marcada, a mi esposa de nombre ISABELCARRERO BELANDRIA, de 36 años de edad, la tiene amenazada de muerte ya que tiene un pique con ella desde hace años, porque la hermana de ella no quiso vivir con él, la sentenció a matarla inclusive a mi mamá hace 7 años le saco el ojo izquierdo de un machetazo y a mi padrastro también le dio un machetazo que lo dejo invalido de una pierna y quedó en presentación …omissis…”. Es todo.
En el presente caso nos encontramos en la presumible comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que se apertura la investigación 04-07-2006, hoy artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de JOSE REYES GARCIA MORALES e ISABEL CARRERO BELANDRIA; el cual establece una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal y aplicando el artículo 37 eiudem, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de: Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibídem, este delito tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 03-07-2006, hasta la presente fecha (03-11-2009), han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.
DECISIÓN
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÌA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 5 Código Penal, a favor del imputado LUIS EMILIO GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, de 38 años, nacido en fecha 13-06-68, hijo de Maria y José Gregorio, titular de la cédula de identidad n° 11.219.440, residenciado en la calle principal, casa N° 30, sector Aroa II, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que se apertura la investigación 04-07--2006, hoy artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en perjuicio de JOSE REYES GARCIA MORALES e ISABEL CARRERO BELANDRIA. SEGUNDO: No se realizó la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y víctimas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS.
En fecha ____________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior librando boletas N°______________________________ Conste.