REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003189
ASUNTO : LP11-P-2007-003189
Visto el escrito de solicitud presentado por la Defensora Publica Sexta, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. actuando en su carácter de Defensora del imputado DARIO ANTONIO LUNA GARCIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Adriana Katherine Pabón Álvarez, y de las niñas, Mileidy Katherine De La Rosa Guerrero, Rosseline Vanesa Yanalan Teran y Franci Rosmary Yanalan Terán, Dayana Andrade Álvarez, de 03 años de edad, donde solicita se decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, una vez que ha trascurrido para el Ministerio Publico, el laso fijado por este Tribunal para culminar la Investigación y presentar un Acto Conclusivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa a los folios desde el 24 al 29 de las actuaciones decisión de fecha 04-12-2009, dictada por este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual señala lo siguiente: … “En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes. Segundo: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible en el cual encuadra la conducta del imputado DAIRO ARTURO LUNA GARCÍA; es decir, el delito de: ULTRAJES AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de uno (01) a seis (06) años de prisión, la cual constituye una pena relativamente baja, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 29/11/2.007 (folio 05), en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado; de la Denuncia de fecha 29/11/2.007 ALEIDA GUERRERO, madre de la niña Mileidy Katherine de La Rosa Guerrero (folio 02), madre de la victima de las entrevistas recibidas a las víctimas; adolescente ADRIANA KATHERINE PABÓN ALVAREZ y la niña; MILEIDY KATHERINE DE LA ROSA GUERRERO (folios 03 y 04), aunado, a que el imputado DAIRO ARTURO LUNA GARCÍA, observa una buena conducta predelictual, ya que no presenta registros policiales y ha aportado un domicilio o residencia fija que permite ubicarlo con facilidad para los actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena de baja entidad éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida menos gravosa, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy, hasta tanto se concluya la presente causa a través de un acto conclusivo o se celebre el respectivo juicio oral u público. 2) prohíbe al imputado DAIRO ARTURO LUNA GARCÍA acercarse a la adolescente Adriana Katherine Pabón Álvarez, y a las niñas, Mileidy Katherine De La Rosa Guerrero, Rosseline Vanesa Yanalan Terán, Franci Rosmary Yanalan Terán, y Dayana Andrade Alvarez, victimas en la presente causa, ni realizar actos contrarios al pudor, la moral y a la buenas costumbres;., por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal a la cual estuvo de acuerdo la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público; Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS. Por consiguiente se Niega la solicitud hecha por la Defensor Publica; Abogada YADIRA UREÑA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.”… Ahora bien, con motivo a que el Defensor Publica; Abogado YADIRA UREÑA, en ejercicio del derecho a la defensa, solicitó le fuera practicado un reconocimiento médico legal y la experticia médico psiquiátrica a su defendido; ciudadano DAIRO ARTURO LUNA GARCÍA UZCATEGUI, a los fines de establecer el estado y la gravedad de las lesiones corporales que éste presuntamente presenta y de4terminar su estado metal, se ordena la realización del reconocimiento médico y psicológico solicitado en la Medicatura Forense de la Delegación el Vigía del C.I.C.P.C. Ofíciese lo conducente. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO DAIRO ARTURO LUNA GARCÍA UZCATEGUI, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena de baja entidad éste se evadirá o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.”…
SEGUNDO: Al folio 48 de las actuaciones cursa oficio N° DP06-240-08, de fecha 31-07-2008, por medio del cual la Defensora Publica Abg. Yadira Ureña, solicita se emita acto conclusivo.
TERCERO: Al folio 59 de las actuaciones cursa oficio N° DP06-040-08, de fecha 18-02-2009, por medio del cual la Defensora Publica Abg. Yadira Ureña, RATIFICA solicitud de que se emita acto conclusivo.
CUARTO: A los folios 67 y 68 de las actuaciones cursa oficio N° DP06-091-08, de fecha 22-04-2009, por medio del cual la Defensora Publica Abg. Yadira Ureña, solicitó al Tribunal se fije audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer un tiempo limite para la emisión del acto conclusivo.
QUINTO: A los folios 105 y 106 de las actuaciones cursa acta de audiencia celebrada en fecha 13-07-2009, con motivo de la solicitud de plazo prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala en su parte dispositiva: … “este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, FIJAR UN LAPSO PRUDENCIAL DE NOVENTA (90) DIAS PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JUAN ALTUVE CONTRERAS, antes identificado. SEGUNDO: Se acuerda ampliar el régimen de presentación de veinte a treinta días. TERCERO: Remitir las actuaciones complementarias al Despacho de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien, revisadas las actuaciones en el presente proceso y transcritas en presente auto, se evidencia que este Tribunal fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada en fecha 13-07-2009, oportunidad en la que el Tribunal fijó un plazo de NOVENTA (90) DÍAS continuos para que el Ministerio Público se pronunciara en relación al acto conclusivo respectivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…El Ministerio Publico procurara dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del Imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Publico y al Imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquiera circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”
Y por su parte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Si vencido los lapsos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez”.
En razón del contenido de los artículos indicados, observa quien aquí decide que desde el día 03-12-2007, fecha esta en la que se individualizó él imputado hasta la presente fecha de hoy 05-11-2009 han trascurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, sin que la representante Fiscal, hubiere presentado acto conclusivo alguno.
De igual forma observa este Tribunal que desde la realización de la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el día 13-07-2009 hasta la presente fecha (05-11-2009) han transcurrido un TOTAL DE CIENTO QUINCE (115) DIAS CONTINUOS, sin que la representante Fiscal, hubiere presentado acto conclusivo alguno, ni solicitado la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el dispositivo del Artículo 313 ejusdem, el cual prevé, “…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”. en virtud de lo cual, este Juzgado de Control, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en e artículo 49 ordinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, ordenándose el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 03-12-2007, al Imputado DARIO ARTURO LUNA GARCIA, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la CAUSA No. LP11-P-2007-003189, seguida en contra del imputado DARIO ARTURO LUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.201.835, nacido en fecha 30-06-1947, de 60 años de edad, de estado civil soltero, hijo DORA GARCÍA (D) y de SAMUEL LUNA (D), natural de Carora, Estado Lara, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Andrés Bello de Tucaní, vía Zona Nueva, casa S/N, cerca del Hospital, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión de el delito de: ULTRAJES AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Adriana Katherine Pabón Álvarez, y de las niñas, Mileidy Katherine De La Rosa Guerrero, de 07 años de edad, Rosseline Vanesa Yanalan Teran y Franci Rosmary Yanalan Terán, de 06 y 09 años respectivamente, y Dayana Andrade Álvarez, de 03 años de edad. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 03-12-2007 al imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Ejusdem, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir al archivo judicial para guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS
En fecha _______se libraron las boletas Nros__________________
La Secretaria