REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002277
ASUNTO : LP11-P-2009-002277

DECISIÓN 0351/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido, SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida en colaboración con Fiscalía Sexta, de conformidad a los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23, 108. 7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, con Sede en El Vigía, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO signada en causa con el N° 14F6--491-06, investigado: JUAN ALEXANDER GONZALEZ, en perjuicio de ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO, El Vigía Estado Mérida; por los hechos ocurridos en la investigación de fecha 9-08-2006, se inicio averiguación de carácter penal por actuaciones llegadas por conducto de la Policía del Estado Mérida, Sub.-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, de conformidad a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la existencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, siéndole asignada en nuestro registro el número 14F06-491-2006, causa seguida en contra del ciudadano INVESTIGADO: JUAN ALEXANDER GONZALEZ, donde aparece como VICTIMA: la ciudadana: ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO (…); solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318, deI Código Orgánico procesal Penal (…) ” a los fines de que se decrete el sobreseimiento de la causa donde figura como imputado el antes mencionado. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa en cuanto a las diligencias practicadas por parte de la Vindicta Pública y a través de los Órganos correspondientes tenemos: 1.- DENUNCIA DE FECHA NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, siendo las dos y treinta de la tarde, se presento ante la Fiscalía Sexta de Mérida, voluntariamente ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° y.- 13.021.572, de profesión licenciada en administración, residenciada en El Paraíso, avenida principal, casa sin número, El vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7038674, quien manifiesta no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: Vengo a denunciar a JUAN ALEXANDER GONZALEZ, mi concubino desde hace 09 años, con quien tengo 02 hijos, desde el sábado cuando fuimos al bautizo de la niña, en la tarde se molesto porque yo le dije a un hermano de el que me comprara la línea del celular, pero el quiere es que yo se la regale y me insulto por eso, luego se fue a trabajar y llego tarde, el domingo en la reunión que hicimos con los compadres, comenzó a tomar, se hizo tarde y el se fue a seguir tomando y en la noche para amanecer lunes, llego y me insulto hasta que se canso, yo lo escuche como una hora hasta que se quedo dormido, yo no pude hacer nada, el niño de 05 años de nombre JUAN JOSE, le decía que se calmara. El lunes siguió tomando, y llego mas violento todavía, para amanecer martes, como a las 03:00 AM me saco al patio con los niños para agredirme y no pude entrar mas, en eso la señora donde vivo llamo la policía y cuando llego la policía hablaron con él y se fue para donde su mama y así fue que yo pude entrar, y ayer martes en la noche como a las 8:30 llego a buscar la ropa porque no le gusto que llegara la policía la noche anterior, y venia con una botella en la mano, pero yo no lo deje entrar, y como ya me había amenazado por un mensaje del celular, diciéndome que me iba a escoñetar, le coloque un destornillador a la puerta para que no pasara, entonces el se fue por la parte de atrás y me vio por la ventana de la cocina, que yo estaba llamando a la policía, entonces se altero más y partió la ventana y me tiro la botella, el se rompió la mano y después dijo que había sido yo. Todo eso lo presencio la señora ARCADIA GUTIERREZ, que es la dueña de la casa y todos sus hijos que estaban allí pasando vacaciones. Luego se vino por la puerta principal y como es mitad de vidrio agarro una piedra y partió el vidrio completito, ahí se vino la dueña de la casa y sus hijas y le reclamo, pero el dijo que se iba para que no lo metieran preso y se fue. Luego llego la mamá de él con la policía a Llevarse la ropa, pero yo le dije que hasta que no arreglaran los daños no podían entregarle la ropa, entonces el venia a pie y los dos se comprometieran delante de la policía. Pero hoy llegó la señora JUANA GONZALEZ ROSALES, que es la mamá de él y le dijo a la dueña de la casa que ellos no iban a pagar nada que lo pagara yo. Preguntar: 1.- ¿Donde puede ser ubicado el ciudadano: JUAN ALEXANDER GONZALEZ? R.- En El paraíso, calle 2 entre avenidas 03 y 04, a una cuadra hacia debajo de la carnicería del maracucho, el teléfono de el es 0414- 7571019.18 DE JULIO DEL 2006, interpuesta por ante la sub comisaría policial N°4 por parte de la victima; 2. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 9-08-2006, a través de la cual la Fiscal del Ministerio Público deja constancia de la práctica de las diligencias de investigación ordenadas al órgano principal de investigación con objeto de la presente averiguación; 3. OFICIO N° 14F6-2.348 DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2006, a través de la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público le solicita al órgano principal de investigación la práctica de diligencias importantes de investigación entorno a la presente causa; 4. GESTIÓN CONCILIATORIA DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL 2006, suscrita por las partes involucradas en la presente investigación por ante las oficinas de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de Mérida ubicada en la población de El vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA EL Vigía 11 DE AGOSTO DE 2006, a través de la cual el funcionario AGENTE ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUR DELEGACION EL VIGIA, deja constancia de la entrevista sostenida con la ciudadana: ALBA JOSEFINA CARRERO. (…). Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se observa que nos encontramos en presencia de uno de los delitos o tipos penales contenidos en los artículos 16°: AMENAZA que dice: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4to con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su persona o patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, y ARTICULO 20 VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que reza: Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to. de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, ambos de la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, es decir, de los delitos CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, disposiciones tipificadas hoy día en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL 19 DE MARZO DE 2007, en el artículo 41 la Amenaza que dice: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”, y en el artículo 39 la Violencia Psicológica, el cual reza: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses, no obstante a pesar de las diligencias supra indicadas tal como consta en actas y al escrito fiscal, del análisis de la presente causa se observa que la acción para los delitos antes descritos se encuentra prescrita, es decir, se desprende de dicha revisión que los hechos ocurrieron en data 09-08-2006 y al realizar el respectivo computo se llega a la conclusión que la acción penal se extinguió. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del sobreseimiento por prescripción de la norma 109 del vigente Código Penal establece; “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para la infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución a la luz de la narrativa de los hechos, así como de las actuaciones policiales practicadas, el tiempo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible, 09-08-2006, hasta la presente fecha han trascurrido mas de TRES (03) ANOS, ello supera el termino de prescripción establecido en el articulo 108 numeral 5 deI Código Penal Venezolano y 37 ejusdem, en tales circunstancias, evidentemente se encuentra extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así las cosas, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Vindicta Publica, de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JUAN ALEXANDER GONZALEZ(…).Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía de los elementos de convicción señalados en la presente investigación de fecha nueve de agosto de dos mil seis, siendo las dos y treinta de la tarde, se presento ante la Fiscalía Sexta de Mérida, voluntariamente la ciudadana: ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.021.572, de profesión licenciada en administración, residenciada en El Paraíso, avenida principal, casa sin número, El vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7038674, por los hechos denunciados por la victima en contra de JUAN ALEXANDER GONZALEZ, mi concubino desde hace 09 años, con quien tengo 02 hijos, desde el sábado cuando fuimos al bautizo de la niña, en la tarde se molesto porque yo le dije a un hermano de el que me comprara la línea del celular, pero el quiere es que yo se la regale y me insulto por eso, luego se fue a trabajar y llego tarde, el domingo en la reunión que hicimos con los compadres, comenzó a tomar, se hizo tarde y el se fue a seguir tomando y en la noche para amanecer lunes, llego y me insulto hasta que se canso, yo lo escuche como una hora hasta que se quedo dormido, yo no pude hacer nada, el niño de 05 años de nombre JUAN JOSE, le decía que se calmara. El lunes siguió tomando, y llego mas violento todavía, para amanecer martes, como a las 03:00 AM me saco al patio con los niños para agredirme y no pude entrar mas, en eso la señora donde vivo llamo la policía y cuando llego la policía hablaron con él y se fue para donde su mama y así fue que yo pude entrar, y ayer martes en la noche como a (as 8:30 llego a buscar la ropa porque no le gusto que llegara la policía la noche anterior, y venia con una botella en la mano, pero yo no lo deje entrar, y como ya me había amenazado por un mensaje del celular, diciéndome que me iba a escoñetar, le coloque un destornillador a la puerta para que no pasara, entonces el se fue por la parte de atrás y me vio por la ventana de la cocina, que yo estaba llamando a la policía, entonces se altero más y partió la ventana y me tiro la botella, el se rompió la mano y después dijo que había sido yo. Todo eso lo presencio la señora ARCADIA GUTIERREZ, que es la dueña de la casa y todos sus hijos que estaban allí pasando vacaciones. Luego se vino por la puerta principal y como es mitad de vidrio agarro una piedra y partió el vidrio completito, ahí se vino la dueña de la casa y sus has y le reclamo, pero el dijo que se iba para que no lo metieran preso y se fue. Luego llego la mamá de él con la policía a llevarse la ropa, pero yo le dije que hasta que no arreglaran los daños no podían entregarle la ropa, entonces el venia a pie y los dos se comprometieran delante de la policía. Pero hoy llegó la señora JUANA GONZALEZ ROSALES, que es la mamá de él y le dijo a la dueña de la casa que ellos no iban a pagar nada que lo pagara yo. Preguntar: 1.- ¿Donde puede ser ubicado el ciudadano: JUAN ALEXANDER GONZALEZ? R.- En El paraíso, calle 2 entre avenidas 03 y 04, a una cuadra hacia debajo de la carnicería del maracucho, el teléfono de el es 04 14-7571019, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública en su escrito; así las cosas, se puede concluir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos específicamente el Delito antes mencionado, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 de conformidad con del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de lo antes expuesto, acordándose notificar a la victima tal como lo prevé el artículo 118 y 323 del COPP.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, EXTINGUE LA ACCION PENAL , por el transcurso del tiempo, y SOBRESEE LA CAUSA, instruida en contra Imputado JUAN ALEXANDER GONZALEZ, en perjuicio ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO, El Vigía Estado Mérida; por los hechos ocurridos en la investigación de fecha 9-08-2006, por la comisión de uno de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en la de la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, actualmente, Ley CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, disposiciones tipificadas hoy día en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL 19 DE MARZO DE 2007, en el artículo 41 la Amenaza, número 14F06-491-2006, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48. 8 y 318, numeral 3 deI Código Orgánico Procesal Penal; a solicitud de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 318 numeral 3; 48.8 del Código Orgánico Procesal y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. CÚMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 02

Dra. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA.