REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002287
ASUNTO : LP11-P-2009-002287
DECISIÓN N° 0353/09
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició según la denuncia de la ciudadana, ANA LIA FLORS DE GOMEZ, de 34 años de edad, que MARYURI BRACHO, en fecha 30-10-2007, cuando ella se encontraba en el Banco provincial de esta ciudad, la llamo hacia las afueras del banco y la golpeó en la cara, y le rasguño en varias partes del cuerpo, desconociendo ella los motivos. Este hecho al parecer lo presenció su esposo ARNULFO GOMEZ y su amiga YOHANA QUINTERO. Riela al folio al folio 04 de la presente causa Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima(…); igualmente la denuncia de fecha 30-10-2007, rendida ante la Sub-Comisaría Policial N°12 de El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana, ANA LIA FLORES DE GOMEZ antes identificado (a), donde narra los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como es: la ciudadana, MARYORIE RAMONA BRACHO GONZALEZ, de 29 años de edad, quien manifestó que la ciudadana ANA (JA FLORES DE GOMEZ, la había agredido mordiéndole un dedo y que ella para defenderse la había rasguñado; 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-11-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de haberse trasladado para la práctica de la inspección técnica del sitio del suceso y demás diligencias; 4.- INSPECCION N° 1771 de fecha 21-11-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: VIA PUBLICA, AVENIDA 03, BARRIO EL CARMEN, FRENTE AL BANCO PROVINCIAL. Coincide este tribunal con lo señalado por el Ministerio Público en considerar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal vigente para el momento del hecho, cuya pena es de prevé una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo lapso de prescripción según lo dispone el artículo 108 ordinal 6° del mismo código, es de UN ANO contados a partir del momento de la perpetración, según lo dispone el artículo 109 del mismo código y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem; es evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir por lo que sería inoficioso la práctica en esta fecha de cualquier diligencio de investigación. Por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró e1 30-10-2007, hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo señalado, tiempo suficiente para que prospere la prescripción de la acción, y que la siendo la prescripción una causal de extinción de la acción penal, y por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a favor de la ciudadana, MARYURI RAMONA BRACHO GONZALEZ, comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ANA LIA FLORES DE GOMEZ de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La presente se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N°02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA