REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002326
ASUNTO : LP11-P-2009-002326
DECISIÓN N° 0356/09
Visto el escrito presentado por la ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.318.908, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.206, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, según los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2 y 320, en concordancia con el 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de solicitar el SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el N° 14F18-PO-028-05, nomenclatura de este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD: a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de Garcia Quiñónez Horacio , este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 02 de Febrero de 2005, mediante la investigación seguida por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, signado con el N° 14F18-PO-028-O5, donde figura como imputado PERSONA POR IDENTIFICAR y como victima el ciudadano GARCIA QUIÑONES HORACIO, de nacionalidad venezolana adquirida, de 56 años de edad, Cedula de Identidad N° 20.751.093, nacida en techao9-12-1948, natural de Colombia al norte de Santander, casado, agricultor, residenciado en el Sector San Rafael Vía Panamericana Casa 195, Estado Mérida, - LOS HECHOS: En fecha 05-02-2005 siendo las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano GARCIA QUIÑOREZ HORACIO manifiesta que el venia de su finca ubicada en Torondoy, cuando iba bajando en su camioneta Pick up de color rojo, placas 078-SAT por el Sector de Valle Grande, iba subiendo un camioneta Chevrolet, placas OSN-VAD de color gris, conducida por un menor de edad acompañado por tres (3) menores, los cuales le lanzaron algo en la parte delantera de su camioneta partiéndole el vidrio, a ciudadana BALLESTEROS LOPEZ ALEIDA concubina del ciudadano antes mencionado al ver que los menores siguieron su camino, los grito para que regresaran, devolviéndose los mismos y forcejeando un poco las partes; posteriormente todos se dirigía a la casa del menor que conducía la camioneta, donde una mujer discutió con el ciudadano y el adolescente en cuestión lo desafío a pelear; …). Coincide este Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano Garcia Quiñónez, sin embargo, se observa que dicho delito es de acción privada, y aun siendo el mismo, de Instancia privada, la acción se encuentra prescrita, siendo esta de orden Público, aunado que de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de alguna persona, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido, que establece una sanción de uno (01) a tres (03) meses de prisión, encontrándose la Acción Penal Evidentemente Prescrita, conforme a la aplicación del Término Medio de la Pena que podría llegar a imponérsele a las Imputadas tal como lo establece el articulo 37 deI Código Penal y el articulo 108 numeral 6° Ejusdem, ya que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 05-02-2005 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo indicado, por ello se comprueba que la acción esta evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo cual en el presente asunto es procedente lo solicitado por parte de la Vindicta Pública por estar extinguida la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, por estar extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en armonía con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida A PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de GARCIA QUINONEZ, por los hechos ocurridos en fecha 02-02-2005 tal como consta en actuaciones y escrito fiscal inserto a la causa. La presente se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes y a la victima de conformidad a lo previsto en los artículos 118 y 323 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Y ASISE DECLARA. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES.
SECRETARIA
ABG. ABG. YNSLENIA MARQUINA.
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