REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002317
ASUNTO : LP11-P-2009-002317

DECISIÓN N° 0357-09
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 13 de Agosto de 2007, en la que se tuvo conocimiento de accidente de transito del tipo colisión de vehículos, se suscitó un accidente de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE TRES PERSONAS LESIONADA, en el Sector conocido como AVENIDA DON PEPE ROJAS CRUCE CON AVENIDA JOSE ANTONIO PAEZ, EL VIGIA ESTADO MERIDA. En este hecho se encontraron involucrados dos vehículos, el primero una moto placa DBM-273, marca BERA, modelo BR 200, color blanco, tipo Enduro, año 2007, conducido por .JHON EDIXON GONZÁLEZ ROJAS, de 27 años de edad, quien resultó lesionado; y el segundo vehículo una moto sin placas, marca Unico, modelo Jaguar, color gris, tipo paseo año 2007, conducida por LUIS ORLANDO SANABRIA VEGA, de 24 años de edad, quien también resultó lesionado y la ciudadana, ELSY VIRGINIA PAREDES VARGAS, de 16 años de edad, también lesionada. En el curso de la investigación se pudo determinar que la colisión se produce debido a que el vehículo N° 01, efectuó un cruce a la izquierda desatendiendo a indicación del semáforo interceptando la ruta del vehículo N° 02, el cual se desplazaba por la avenida Don Pepe Rojas en sentido Este-Oeste, es decir Iberia-Terminal(…); Coincide este tribunal con lo señalado por el Ministerio Público en considerar la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículos 422 ordinales 2° del Código Penal vigente para el momento del hecho, cuya pena es de Uno a Doce meses. Por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el En fecha 13-03-2007 y hasta la presente fecha han transcurrido más del tiempo legal correspondiente, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal …Que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita, lo cual seria inoficioso realizar cualquier otra diligencia de investigación, tal como fue señalado por parte de la Vindicta Pública en su escrito Fiscal. Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JHON EDIXON GONZALEZ ROJAS y LUIS ORLANDO SANABRIA VEGA, y en perjuicio de ELSY VIRGINIA PAREDES VARGAS, y JHON EDIXON GONZALEZ ROJAS y LUIS ORLANDO SANABRIA VEGA identificados en las actuaciones, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículos 422 ordinales 2° del Código Penal vigente para el momento del hecho, cuya pena es de Uno a Doce meses. Por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el En fecha 13-03-2007 y hasta la presente fecha han transcurrido más del tiempo legal establecido. De conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, 118 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIA
ABG. INSLENIA MARQUINA