REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 02
El Vigía, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002328
ASUNTO : LP11-P-2009-002328

DECISIÓN N° 0354/09

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, abog. TERESA DE JESÚS RODRIGUEZ VILLEGAS, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108, y 318 numeral 3 y 320, en concordancia con el 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 04-12-2005 el ciudadano ARADE ROJAS JOSE ISAIAS, denuncia que el ciudadano MARINO LOZADA siempre iba a su residencia ubicada en Santa Rosa la Lucha Vía Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, a llevar la palabra de Dios, y el mismo desde hace un tiempo ha estado tocando y besando a su hija CARMEN RAMONA ARADE PEREZ de 11 años de edad y según lo manifestado por la niña, dicho ciudadano se la pasaba diciéndole cosas, intentando violarla en una oportunidad, aprovechando que ella se la pasaba solo en compañía de sus hermanos BRIGIDA ISMELDA ARADE de 5 años y JOSE RAMON ARADE de 13 años de edad, este ciudadano le daba dinero al niño mayor para que no le dijera nada a su padre. Diligencias realizadas; 2.- Cursa Acta de Exposición de Motivos, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por la niña CARMEN RAMONA ARADE PEREZ, venezolana, de 11 años de edad, residenciada en Santa Rosa la Lucha Vía Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; 3.- Cursa Acta de Medico Legal N° 9700-136-583-05 de fecha 10-12-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Delegación Zulia, Departamento de Ciencias Forenses Sub. Delegación Caja Seca, suscrita por el Medico Forense Dr. FREDDY CHIRINOS R., practicado en la persona de CARMEN RAMONA ARADE PEREZ de 11 años de edad, dejando constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO: No se aprecian lesiones. EXAMEN GINECOLÓGICO: Ausencia de vello pubiano acorde a la edad. Labios mayores y menores de aspecto y configuración normales. Clítoris, Meato urinario, Horquilla vulvar: Normales HIMEN ANULAR: No se aprecian desgarros recientes ni antiguos. REGIÓN ANO-RECTAL: No se evidencian lesiones. CONCLUSION: DESFLORACION NEGATIVA. Coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, sancionado con prisión de Uno (1) a Tres (3) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el los hechos investigados en la presente causa encuadran perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NINOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una sanción de uno (01) a tres (03 años de prisión, encontrándose la Acción Penal Evidentemente Prescrita, conforme a la aplicación del Término Medio de la Pena que podría llegar a imponérsele al Imputado tal como lo establece el articulo 37 deI Código Penal y el articulo 108 ordinal 5 Ejusdem, ya que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 04-12-2005 y hasta la presente fecha han transcurrido casi Cuatro (04) años, por ello se comprueba que la acción esta evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo, tal como lo prevé el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la investigación signada con el nro. 14F18-PO-0204-05 seguida, donde figura como imputado el ciudadano MARIÑO LOZADA de quien se desconocen mas datos y como victima la niña (…), venezolana, de 11 años de edad, residenciada en Santa Rosa la Lucha Vía Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, ocurridos en fecha 04-12-2005, tal como consta en las actuaciones y en el escrito Fiscal, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por mandato legal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, y 319, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Una vez transcurrido el lapso legal, remitir la causa al Archivo Judicial a los fines de la Guarda y Custodia. Notifíquese a las partes y a la victima Representante de conformidad a lo previsto en los artículos 118 y 323 del COPP. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión Mérida. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA