REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002346
ASUNTO : LP11-P-2009-002346
DECISION NRO. 00364/09

Visto el Asunto recibido en este Tribunal de Control Nº 02 en fecha 16 de Noviembre de 2009, en el cual se observa escrito presentado por el ciudadano DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad; soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V4.329.690, domiciliado y residenciado en el Fundo Agropecuario “DON TOBIAS ubicado en el Sector Las Adjuntas-Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado Andrés Aponte Castro, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.354.412, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.885, con domicilio procesal en el Centro Comercial Galavis, Oficina 17, Sector La Inmaculada, detrás de la Plaza El Ferrocarril, ubicado en El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, folio 1 y 2 y su vuelto, escrito mediante el cual formula Querella en contra de las ciudadanas Darcida Mireya Márquez Atencio, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.448.361, domiciliada y residenciada en la Urbanización Buenos Aires, Sector Los Tanques, El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y DARCY JOHANA ATENCIO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.307S09, de igual domicilio y residencia, causa que se ventila en el Tribunal de Control 05, Causa nro. LP11-P-1900-2009, por la presunta comisión del delito de ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAMUJER, A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En consecuencia este Tribunal para decidir observa: De la revisión y análisis exhaustivo del escrito de querella, se desprende que la misma no reúne todos los requisitos formales, exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Requisitos. La querella contendrá: 1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Asimismo, el artículo 296 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo siguiente:
“Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”. De las normas anteriormente transcritas, se colige que la querella que interponga la víctima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se atribuye la comisión de un hecho punible, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la ley disponga que no se requiere su notificación expresa. En tal sentido, al analizar el escrito de QUERELLA presentado por la víctima, se observa que el mismo no reúne todos los requisitos formales exigidos taxativamente por el Legislador, en virtud que el querellante a pesar de haber hecho una relación de las circunstancias esenciales del hecho, no indicó edad, estado, profesión, de las partes; por otra parte no estableció el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración del delito imputado; todas las circunstancias esenciales del hecho (…);en consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ORDENA al ciudadano DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad; soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V4.329.690, domiciliado y residenciado en el Fundo Agropecuario “DON TOBIAS ubicado en el Sector Las Adjuntas-Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado Andrés Aponte Castro, en su condición de Parte Querellante, para que en un plazo de Tres (03) días a partir de su notificación, presente ante este Tribunal la Querella, con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Querellante. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-
JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA