REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
El Vigía, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002164
ASUNTO : LP11-P-2009-002164

DECISIÓN 0335/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, en carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Comisionada), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 6 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO signada en causa con el N° 14F70728-04, nomenclatura de ese Despacho, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de: JORGE ALBERTO TORRES FINOL, venezolano, de 56 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-3.646.952, residenciado en: Avenida Zerpa, N°. 2-22 La Azulita, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano anterior a la reforma, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa donde figuran como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de: JORGE ALBERTO TORRES FINOL, venezolano, de 56 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-3.646.952, residenciado en: Avenida Zerpa, N°. 2-22 La Azulita, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano anterior a la reforma. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 22-11-2004, según la denuncia formulada por el ciudadano JORGE ALBERTO TORRES FINOL, quien manifestó entre otras cosas:..Denuncia que personas desconocidas sustrajeron de la habitación de su vivienda ubicada en la avenida Zerpa de la Azulita, el día lunes 22-11-2004, Un anillo de Oro con tres tipos de piedra de rubí, brillantes y no recuerda la otra, valorado en cinco millones de bolívares, el cual se encontraba en un cofre de tela, que no tenía ningún tipo de seguro y la persona que entró no hizo ningún tipo de violencia. . (…). En cuanto a las diligencias practicadas por parte de la Vindicta Pública y a través de los Órganos correspondientes tenemos: Inspección Técnica N°. 1362 de fecha 01-12-2004, practicada por los funcionarios RAFAEL PAREDES y LUIS MARQUEZ, en el lugar donde ocurrieron los hechos: Avenida Zerpa, Casa N°. 2-22, Municipio Andrés Bello, La Azulita, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio cerrado y las características mas resaltantes del lugar.- Entrevista rendida por la ciudadana JOSEFA MARIA VARELA SALINAS, quien manifestó de lo sucedido con el anillo extraviado no se nada, lo único que hago en la casa del señor Jorge es la limpieza y ayudo a las muchachas en la cocina..es todo.- Entrevista de la ciudadana VICTORIA NAVA TORRES, quien expuso: lo que se es que la señora Tana esposa del señor Jorge Torres me dijo que se le había perdido una cadena creo que fue un día lunes o martes, al otro día ella buscando la cadena no encontró el anillo.. .es todo.- Entrevista de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA Señora Leonila Urdaneta, según la señora Leonila y que se le había perdido unas prendas de oro que supuestamente tenía en el cuarto de habitación (…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía analizadas las diligencias que cursan en la causa signada con el N° 14F70728-04, nomenclatura de ese Despacho, iniciadas en razón de denuncia común presentada ante La Comisaría Policial N° 04, Sub. Comisaría Policial N° 13 Santa Elena de Arenales Estado Mérida, de fecha 22-11- 2004, por uno de los Delitos Contra las Personas, donde aparece como victima JORGE ALBERTO TORRES, hechos y circunstancias expuestos tal como se desprende de las actuaciones y el escrito fiscal, por los y hechos ocurridos en fecha 22-11-2004(…) así las cosas, en consecuencia los hechos investigados en la presente causa encuadran perfectamente en el tipo penal de el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de prisión de seis meses a tres años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: veintén (21) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem. En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 20/01/2005, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), tal como consta al escrito fiscal y a las actuaciones que conforman la presente causa. Y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 22-11-2004 hasta la presente fecha, mas de cuatro (04) años, once (11) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien aquí decide, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente Prescrita, conforme a la aplicación del Término Medio de la Pena que podría llegar a imponerse, aunado que en la presente investigación se encuentra personas sin identificar y en razón de lo expuesta y como lo establece el articulo 37 del Código Penal y el articulo 108 numeral 5 Ejusdem, ya que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 22-11-2004 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de CUATRO(04) años, por ello se comprueba que la acción esta evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, tal como se menciona, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra DE PERSONAS POR IDENTIFICAR,; por la comisión de delito de en perjuicio de: JORGE ALBERTO TORRES FINOL, venezolano, de 56 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-3.646.952, residenciado en: Avenida Zerpa, N°. 2-22 La Azulita, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano anterior a la reforma, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción; por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión, y artículos 318 numeral 3 y 320, en concordancia con el 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal artículos 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse a la victima en la dirección señalada, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA.