REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002480
ASUNTO : LP11-P-2009-002480
DECISION NRO. 00371/09
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finaliza AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida contra el investigado JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Se verifico la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Luis Alfonso Contreras y el Investigado acompañado por su Defensa Privada Abg. Oswaldo Alcibíades Llinas Quintero. Se procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, y se oyó al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. Luis Alfonso Contreras, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 21-11-2009, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, explanando oralmente la manera en cómo se realiza la aprehensión del Imputado y la cual se encuentra detallada en Acta de Allanamiento realizada por los funcionarios actuantes Sub Comisario Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, Sargento Primero Antonio Flores, Sargento Primero Nelson Gutiérrez, Sargento Segundo Luís Díaz, Cabo Primero Iván Márquez, Agente Oneibis Quiñones, hechos éstos y elementos de convicción como lo son la Experticia Química Botánica, así como experticia toxicológica in vivo, cursa Experticia de Mecánica y Diseño al Arma de Fuego, acta de Allanamiento realizada en la residencia donde fue incautada la sustancia incautada en el presente procedimiento, entrevistas rendidas por los testigos presénciales del allanamiento; por los cuales considera esta Representación Fiscal que nos encontramos ante presencia de los delitos que precalificó como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordene seguir el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado Jesús Daniel Díaz Sanguino, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto en 23 folios útiles actuaciones a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia. 4.- Solicito a este Tribunal autorización para la destrucción de la Droga incautada conforme lo establece el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia…. Se informó al Imputado sobre los derechos y garantías que le asisten, y de conformidad a lo previsto en los artículos 126 y 127 del COPP, fue su identificación a lo que señaló: Mi nombre es JESUS DANIEL DÍAS SANGUINO, colombiano, natural del Tara, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-83.061.461, nacido en fecha 03-05-1974, de 35 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Carmen Rosa Díaz (v) y de Daniel Sanguino (f), residenciado en el Barrio El Naranjal, frente a Makro, camellón principal, como a cuadra y media de la bodega propiedad de la señora Doña Ramona, casa sin número, de rejas negras de bloques sin frisar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-4151674. Se impuso de los derechos y de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, señalando las procedentes en el presente caso. Una vez terminada su exposición, el investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: “No deseo declarar. Es todo” Se oyó a la defensa, representada por el profesional del derecho Abogado Osvaldo Alcibíades Llinas Quintero, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: Una vez la Defensa revisadas las actuaciones esta Defensa y mi representado, se reserva el derecho de hacer los alegatos de fondo para la etapa del Juicio Oral y Público. Es todo”. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JESUS DANIEL DÍAS SANGUINO, colombiano, natural del Tara, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-83.061.461, nacido en fecha 03-05-1974, de 35 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Carmen Rosa Díaz (v) y de Daniel Sanguino (f), residenciado en el Barrio El Naranjal, frente a Makro, camellón principal, como a cuadra y media de la bodega propiedad de la señora Doña Ramona, casa sin número, de rejas negras de bloques sin frisar, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-4151674, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, En relación a la solicitud de flagrancia solicitada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por cuanto el investigado fue aprehendido con los objetos y evidencias como es las sustancias de estupefacientes y psicotrópicas , el arma incautada, tal como fue mencionado y consta en actas señaladas, así la cosas, se encuentran llenos los extremos del artículos 44 numeral primero de la Constitución en armonía con lo que refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del Acta de Allanamiento de fecha 21-11-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Comisario Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, Sargento Primero Antonio Flores, Sargento Primero Nelson Gutiérrez, Sargento Segundo Luís Díaz, Cabo Primero Iván Márquez, Agente Oneibis Quiñones, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aprehenden al Imputado, en la que incautan en la primera habitación ubicada a mano izquierda entrando a la vivienda, lugar donde duerme el Imputado de autos, dentro de un escaparate de madera color marrón, una bolsa negra de material sintético la cual se abrió en presencia de los testigos y el notificado, la cual contenía en su interior DIEZ ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE EN FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, PRESUNTA DROGA. Se encontró igualmente encima de un televisor color gris, un pote metálico color verde con un letrero donde se lee “Buchanan´s” contentivo en su interior de veinticuatro (24) proyectiles sin percutir calibre 38mm, marca Cavim, tres cartuchos color rojo, uno marca Cavin Nº 06, el segundo marca Cavim Nº 7 ½ y el tercero sin ningún signo de identificación, los tres cartuchos sin percutir, calibre 16 mm. Se encontró igualmente en la misma habitación, una escopeta calibre 16mm, con empuñadura, color naranja. En la cocina de la referida vivienda, se encontró una balanza de material plástico, color naranja, no encontrándose en el inmueble ningún otro tipo de evidencia de interés criminalístico. Obra igualmente en las actuaciones entrevistas rendidas por los ciudadanos Abreu Villegas Humberto Antonio y Pérez Márquez Joendrys José, en fecha 21-11-2009, quienes fueron los testigos presénciales de los hechos objeto de la presente causa. Así mismo, obra en actas Inspección Técnica Nº 01.810, suscrita por los funcionarios Agente Dixon Céspedes y Detective Jhon Jaimes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, Experticia Química Nº 9700-067-2453, de fecha 22-11-2009, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo María Teresa Balza, realizada a la sustancia incautada, Experticia Toxicológica In Vivo; Experticia de mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-2401, realizada al arma de fuego, al envase cilíndrico metálico, a las tres conchas para arma de fuego y a las veinticuatro balas para arma de fuego, suscrita por el Experto Jean Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado de autos, presuntamente ha sido el autor de un delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES y Ocultamiento de arma de Fuego, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del al imputado JESUS DANIEL DIAZ SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº83061461, residenciado en INVASIONES DE EL NARANJAL CASA S/N EL VIGIA, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de los delitos señalados, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido el Imputado de autos, suficientemente identificado, en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. CUARTO: Conforme lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público para que realice la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa y la cual se encuentra debidamente experticiada, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la referida experticia. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos, 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado .Se leyó y conformes firman los presentes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP.Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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