REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002500
ASUNTO : LP11-P-2009-002500

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con los artículos 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en investigación que se le sigue al imputado: PABLO EDGARDO CARMONA BRICEÑO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nathaly Quero. Se deja constancia que se verificó la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg Hortencia Rivas, la Defensa Pública Abg Yadira Ureña, el imputado, y la víctima. Se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud inserta a las actuaciones; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 23-11-2009 precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación cada 45 días por ante este Tribunal. 4.- Solicito finalmente como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer de violencia verbal y física, en contra de la ciudadana víctima y someterse a un tratamiento psicológicos ambos ciudadanos. De conformidad a lo previsto en los artículos 126 y 127 del COPP., DE LA IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO IMPOSICION LOS DERECHOS Y GARANTIAS. Se informo al imputado PABLO EDGARDO CARMONA BRICEÑO venezolano, natural de Caja seca Estado Zulia, nacido en fecha 17-11-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.696886, soltero, hijo de Maria Reyes Briceño (v) y de Paublo Carmona Briceño(v), Técnico Medio Fitotecnia, residenciado, en Av. 9 Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia Estado Mérida, tres cuadra bajando segunda casa a mano izquierda de Cadela, teléfono 0414-7551-561, a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “ Me acojo al precepto constitucional.”Es todo. Ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Privada hicieron preguntas al Imputado. Se oyó a la Víctima NATHALY ARIANNA QUERO GORDILLO titular de la cédula de identidad N° 25.142.495 Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana, quien manifestó: “Yo quiero que se firme una caución ni yo para el, ni el para mi, que me diga las razones por la cual el piensa que tengo algo con su hermano. Yo quiero que salga de este problema…”. Se oyó a la DEFENSA Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Yadira Ureña, quien expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público y solicita copia simple del acta Es todo” Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el imputado PABLO EDGARDO CARMONA BRICEÑO venezolano, natural de Caja seca Estado Zulia, nacido en fecha 17-11-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.696886, soltero, hijo de Maria Reyes Briceño (v) y de Paublo Carmona Briceño(v), Técnico Medio Fitotecnia, residenciado, en Av 9 Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia Estado Mérida, tres cuadra bajando segunda casa a mano izquierda de Cadela, teléfono 0414-7551-561; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NATHALY ARIANNA QUERO GORDILLO ; por los hechos, según se desprende de acta policial S/Nª mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Sgto 2do (PM) Nº 328 Luis Muñoz; Cbo 2do (PM) Nª 162 Yendo Lobo y Agte (PM) Nº 346 Jorge Vielma, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 03:30 horas de la tarde del día Lunes 23-11-09, se presentó ante la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 12 una ciudadana quien se identificó como, NATHALY ARIANNA QUERO GORDILLO, … manifestando que había sido victima, de maltratos físicos con golpes de puños en varias partes del cuerpo, por parte de su concubino … y de igual manera la había amenazado con un arma blanca ( machete) con intención de agredirla en frente de su hija menor de un año de edad, cuando se encontraba en casa de su suegra de nombre Maria Reyes Briceño. Se procedió a tomarle la denuncia por escrito y entrevista al ciudadano Suárez José Leonel, quien manifestó ser hermano del presunto agresor … Nos trasladamos a Nueva Bolivia al sector Chertosa al frente de una construcción ubicada en dicho sector entrevistándonos con un ciudadano de nombre Pablo Edgardo Carmona Briceño , informándole sobre la denuncia que había en contra por pare de su concubina y siendo las 04:00 p.m. se le informo que estaba detenido y que nos acompañara hasta la sede de la sub. Comisaría Nº 17. Obra al folio 02; Denuncia interpuesta por la ciudadana NATHALY ARIANNA QUERO GORDILLO, por ante la Comisaría policial 17 en fecha 23-11-09, mediante la cual expone, entre otras cosas: “Yo vengo a denunciar a mi concubino… por que agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo yo estaba con mi hija de una año en el cuarto de la casa arreglando las cosa para salir… comenzó a gritarme si te vas de la casa, te vas sin la niña y si te vas te quito la niña y te saco los ojos… Obra igualmente al folio 03, Entrevista al ciudadano Suárez Briceño Jose Leonel de fecha 23-11-09. Al folio 06 Experticia Medico legal Nº 9700-136-678-1109, de fecha 23-11-09 practica a la víctima en la presente causa. De tales circunstancias, se evidencia que en el presente proceso que el investigado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho denunciado en el lapso legal establecido en la Ley de Genero, por lo que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y de acuerdo a los derechos y garantías que le asisten, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, se ACUERDA imponer al investigado de autos, de conformidad con los artículos 8, 9, y 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 45 DÍAS por ante este Tribunal, tomando en consideración el término de la distancia. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Acuerda a favor de la victima, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 87 NUMERAL 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de hacer actos de violencia físico o psicológico, en contra de la ciudadana víctima debiendo someterse ambos (investigado- Victima) a un tratamiento psicológico ambos ciudadanos, presentando constancia ante el Tribunal. Quedan legalmente notificadas de la presente decisión, las partes presentes de conformidad a lo previsto en el articulo 175 y 177 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 43, 93, 94 de la Ley de Violencia Contra la Mujer artículos y artículos 2, 26, 27, 44 ordinal 1, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 4, 5, 6, 13, 130, 131, 132, 248, 256 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECIDE. DADA, SELLADA, FIRMADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO