REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002511
ASUNTO : LP11-P-2009-002511

DECISIÓN NRO. 00381/09

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado JEAN CARLOS GARCIA IMPARATO, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 15, numerales 3 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: ACUERDA:
DE LA NO CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial tomando en consideración la aprehensión del Imputado en razón de los hechos plasmados en acta policial de fecha 25-11-2009, suscrita por el funcionario Arnaldo Aparicio Nava en la que deja constancia que el día martes veinticuatro de noviembre del 2009, encontrándose de servicio y siendo las cuatro horas y cuarenta y siete se presentó una ciudadana de nombre Tahily del Valle Osorio con la finalidad de formular una denuncia en contra de su ex pareja el ciudadano de nombre Jean Carlos García, por amenazas, violencia física y Psicológica realizada en contra de su persona ese mismo día a las cuatro horas de la tarde en su residencia. Al trasladarse la comisión policial no se encontraba en su residencia el ciudadano antes mencionado y se le dejó una citación para que se presentara ante ese despacho policial y siendo las dos horas de la tarde del día miércoles veinticinco de noviembre, se presentó en el despacho policial, siendo identificado, informándosele en relación a la denuncia en su contra y se le explicó el procedimiento legal, practicándose la detención del mismo y siendo puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, consta a los folios 1 al 3de la causa,(…); así como en el escrito inserto a los folios 06 al 08 de la causa, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado(…);La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Libertad Plena, inserto a los folios, 07 AL 08, el Ministerio Público, indico que no llenan los requisitos establecidos en el articulo 248 COOPP., por cuanto el delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 15, numerales 3 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la denuncia de la victima ciudadana TAHILY DEL VALLE OSORIO, la formulara en contra de su ex pareja el ciudadano de nombre Jean Carlos García, por amenazas, violencia física y Psicológica realizada en contra de su persona ese mismo día a las cuatro horas de la tarde en su residencia. Al trasladarse la comisión policial no se encontraba en su residencia el ciudadano antes mencionado y se le dejó una citación para que se presentara ante ese despacho policial y siendo las dos horas de la tarde del día miércoles veinticinco de noviembre, se presentó en el despacho policial, siendo identificado, informándosele en relación a la denuncia en su contra y se le explicó el procedimiento legal, practicándose la detención del mismo y siendo puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, sin embargo, en el transcurso de la investigación, será que se determinará si existe o no responsabilidad del investigado, siendo así las cosas, no puede avalar la aprehensión de este ciudadano solicitando la libertad plena, y solicita el procedimiento especial ya que no puede ser calificada la aprehensión del investigado en situación de flagrancia. En tal sentido, por no cumplirse con los presupuestos necesarios para presumir la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley de Género, ya que había concluido evidentemente el lapso establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución, se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado DE AUTOS. II- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y conforme con lo establecido en el artículo el Procedimiento Especial, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en, se decreta la aplicación del procedimiento Especial, en la investigación N° 14-F170922-09, para lo cual se acuerda la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

-III-
DE LA LIBERTAD PLENA

Aun cuando el Ministerio Público ha solicitado la Libertad Plena para el imputado, sin embargo, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 25-09-09, tal como fueron señalados anteriormente, tal como consta en el acta de investigación penal, inserta al folio 01 y a la apertura de investigación por parte de la Vindicta Pública al folio 04 de la causa.. En este sentido, en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda LA LIBERTAD PLENA para el imputado de autos, pues será la investigación la que determinará con certeza la participación de los mismo en el hecho.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de JEAN CARLOS GARCÍA IMPARATO, venezolano, natural de Macaraibo Estado Zulia, nacido en fecha 21-12-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.043.874, soltero, hijo de Mercedes García (v) y de Padre desconocido, taxista de la línea de Caño Zancudo, residenciado en Sector Gran Mariscal de Ayacucho, detrás de los apartamentos y cerca de la Emisora de Radio, casa Nº 243, Santa Elena de Arenales, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0424-7496843, por no reunir los parámetros a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración la aprehensión del Imputado en razón de los hechos plasmados en acta policial de fecha 25-11-2009, suscrita por el funcionario Arnaldo Aparicio Nava en la que deja constancia que el día martes veinticuatro de noviembre del 2009, encontrándose de servicio y siendo las cuatro horas y cuarenta y siete se presentó una ciudadana de nombre Tahily del Valle Osorio con la finalidad de formular una denuncia en contra de su ex pareja el ciudadano de nombre Jean Carlos García, por amenazas, violencia física y Psicológica realizada en contra de su persona ese mismo día a las cuatro horas de la tarde en su residencia. Al trasladarse la comisión policial no se encontraba en su residencia el ciudadano antes mencionado y se le dejó una citación para que se presentara ante ese despacho policial y siendo las dos horas de la tarde del día miércoles veinticinco de noviembre, se presentó en el despacho policial, siendo identificado, informándosele en relación a la denuncia en su contra y se le explicó el procedimiento legal, practicándose la detención del mismo y siendo puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público(…) y de conformidad con el Artículo el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que en la presente causa se siga por el Procedimiento Especial, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se l otorga la Libertad Plena Se otorga a favor del Imputado JEAN CARLOS GARCÍA IMPARATO, venezolano, natural de Macaraibo Estado Zulia, nacido en fecha 21-12-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.043.874, soltero, hijo de Mercedes García (v) y de Padre desconocido, taxista de la línea de Caño Zancudo, residenciado en Sector Gran Mariscal de Ayacucho, detrás de los apartamentos y cerca de la Emisora de Radio, casa Nº 243, Santa Elena de Arenales, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0424-7496843, LIBERTAD PLENA, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerdan a favor de la víctima en la presente causa las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en los numerales 6, consistente en la prohibición para el Imputado de que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, la contenida en el numeral 11, consistente en la obligación de proporcionar a la víctima el sustento necesario para su subsistencia y finalmente, la contenida en el numeral 13, consistente en la prohibición de ejercer cualquier acto de violencia o amenaza física o psicológica en contra de la víctima. Quedan las partes presentes de lo acordado en la presente audiencia. Quedan las partes presentes de lo acordado en la de conformidad a los artículos 175 y 177 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los términos ya expuestos y artículos mencionados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, Se ordena la Boleta de Libertad con Oficio. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN LOS PRESENTES. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.-