REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 28 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002515
ASUNTO : LP11-P-2009-002515
DECISION NRO. 00382/09
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia de Calificación De Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, se aplique el procedimiento ordinario, y resolver sobre la medida solicitada, en la investigación que se le sigue a los imputados: OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, JOAQUIN JOSE GUERRERO PEREZ, JORGE FELIPE BARBOSA VERGEL, FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, EDICSON JOSE PINTO RONDON, DIONY SOTO DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, por los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO. Acto seguido la ciudadana Juez interroga a los imputados si tienen defensor de confianza que lo asista, los mismos respondieron que no tenían defensor de confianza, solicitando se les designe un Defensor Público. Oído lo manifestado por los imputados el Tribunal le asigna la Defensora Pública, ABG. LISSETT RUIZ, quien estando presente acepto el cargo. Se deja constancia que la Defensa se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se deja constancia que se verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal VI del Ministerio Público Abg. SOELY BENCOMO, la Defensora Pública Abg. LISSETT RUIZ, los investigados OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.901.673, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, con cuarto año de educación secundaria, hijo de Rosa Molina (v) y Over Humberto Niño González (f), domiciliado en la Playita, calle Principal, desconoce el número de la casa, al lado de la Bodega de la Señora Esperanza, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono de su progenitora el cual 0275-8815995, RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-03-1984, de 27 años de edad, no posee ningún empleo, con cuarto grado de educación primaria, hijo de Rafael Colina (v) y Aída Margarita Guillén (v), domiciliado en la Vega parte II, calle principal, casa Nº 11, frente a la Escuela de la Vega, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono su progenitora el cual es 0424-8269493, JOAQUIN JOSE GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.900.410, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1987, de 22 años de edad, estudiante, con primer años de educación secundaria, hijo de José Joaquín Guerrero (v) y María Hortensia Pérez (v), residenciado en el Barrio 5 de julio, calle principal, casa Nº 2-97, más arriba de la cancha, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de su hermana Rosbeli, el cual es 0424-7847131, JORGE FELIPE BARBOSA VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.142.549, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10-12-1990, de 18 años de edad, no posee ningún empleo, con quinto grado de educación primaria, hijo de Jorge Emiro Barboza Casariego (v) y Ana del Carmen Vergel (v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa sin número, después de la cancha al lado de la rampa, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de su residencia el cual es 0275-4157666, FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.430, nacido en fecha 17-12-1985, de 24 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio platanero, con quinto grado de educación primaria, hijo de Marcos Mora (f) y Luz Marina Escalante Contreras (v), domiciliado en el Barrio San José Parte Alta, calle principal, casa Nº 20, frente a la Capilla, El Vigía Estado Mérida, aportó el teléfono de su hermana Gorgi Escalante 0424-7155844, EDICSON JOSE PINTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.348.590, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 27-11-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con sexto grado de educación primaria, hijo de Víctor Pinto (f) y Eleida Rondón Gutiérrez (v), domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa Nº 307, última calle, El Vigía Estado Mérida, aportó el teléfono de su progenitora el cual es 0414-9758415, y DIONY SOTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.570.628, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03-07-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio herrero, con primer año de educación secundaria, hijo de María Elena Dávila Dávila (v) y Chaid Soto Peñaranda (v), domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 15 bis, detrás de Pollo en Brasa Pió Pió, casa Nº 10-75, El Vigía Estado Mérida, no aportó número de teléfono. Se declaró abierto el acto y procedió a imponer de los derechos y garantías a los investigados de autos, Se oyó a la Fiscal VI del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados en fecha 25-11-2009, tal y como consta en Acta de Investigación Penal S/Nº, de fecha 25-11-2009, inserta al folio 2 y su vuelto, y 3 de la presente causa. La Representante del Ministerio Público, precalificó los delitos como DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 4732 numeral 3 en armonía con el artículo 474 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.-Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que les asisten, de conformidad con los artículos 130 y 125 del COPP. 2.-De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, JOAQUIN JOSE GUERRERO PEREZ, JORGE FELIPE BARBOSA VERGEL, FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, EDICSON JOSE PINTO RONDON, DIONY SOTO DAVILA, se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Una vez decretada la detención en f1agrancia, el proceso continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los mismos permanecer detenidos toda vez que se encuentran a la orden de otros Tribunal, por lo cual solicito se verifique el sistema IURIS 2000. Consigno en tres folios útiles actuaciones complementarias, a los fines de que sea agregada a la causa para su constancia, e indicando que aun faltan diligencias que realizar. (…). De conformidad a lo previsto en los artículos 126 y 127 del COPP. Identificación y declaración de los imputados. Se informó por parte del Tribunal los Derechos y Garantías que le asisten, motivos por los cuales se encuentran investigados OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, JOAQUIN JOSE GUERRERO PEREZ, JORGE FELIPE BARBOSA VERGEL, FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, EDICSON JOSE PINTO RONDON, DIONY SOTO DAVILA, el objeto de la presente audiencia, además se les impuso del precepto constitucional correspondiente a que están exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se les hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la precalificación jurídica atribuida (DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICA, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrado, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó a los imputados el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondientes a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que no es la oportunidad. Previo a cumplir con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la Advertencia Preliminar, el imputado se identificó como: OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.901.673, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, con cuarto año de educación secundaria, hijo de Rosa Molina (v) y Over Humberto Niño González (f), domiciliado en la Playita, calle Principal, desconoce el número de la casa, al lado de la Bodega de la Señora Esperanza, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono de su progenitora el cual 0275-8815995, quien al ser preguntado si desea declarar manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. De seguida se le concedió el derecho de palabra al imputado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, quien dijo ser: venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-03-1984, de 27 años de edad, no posee ningún empleo, con cuarto grado de educación primaria, hijo de Rafael Colina (v) y Aída Margarita Guillén (v), domiciliado en la Vega parte II, calle principal, casa Nº 11, frente a la Escuela de la Vega, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono su progenitora el cual es 0424-8269493, quien al ser preguntado si desea declarar manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. A continuación se le concedió el derecho de palabra al imputado JOAQUIN JOSE GUERRERO PEREZ, quien dijo se: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.900.410, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1987, de 22 años de edad, estudiante, con primer años de educación secundaria, hijo de José Joaquín Guerrero (v) y María Hortensia Pérez (v), residenciado en el Barrio 5 de julio, calle principal, casa Nº 2-97, más arriba de la cancha, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de su hermana Rosbeli, el cual es 0424-7847131, quien al ser preguntado si desea declarar manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. De seguida se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JORGE FELIPE BARBOSA VERGEL, quien dijo ser: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.142.549, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10-12-1990, de 18 años de edad, no posee ningún empleo, con quinto grado de educación primaria, hijo de Jorge Emiro Barboza Casariego (v) y Ana del Carmen Vergel (v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa sin número, después de la cancha al lado de la rampa, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de su residencia el cual es 0275-4157666, quien al ser preguntado si desea declarar manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. A continuación se le concedido el derecho de palabra al imputado FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, quien dijo ser: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.430, nacido en fecha 17-12-1985, de 24 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio platanero, con quinto grado de educación primaria, hijo de Marcos Mora (f) y Luz Marina Escalante Contreras (v), domiciliado en el Barrio San José Parte Alta, calle principal, casa Nº 20, frente a la Capilla, El Vigía Estado Mérida, aportó el teléfono de su hermana Gorgi Escalante 0424-7155844, quien al ser preguntado si desea declarar manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”.A continuación se le concedió el derecho de palabra al imputado EDICSON JOSE PINTO RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.348.590, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 27-11-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con sexto grado de educación primaria, hijo de Víctor Pinto (f) y Eleida Rondón Gutiérrez (v), domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa Nº 307, última calle, El Vigía Estado Mérida, aportó el teléfono de su progenitora el cual es 0414-9758415, quien al ser preguntado si desea declarar manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. De seguida se le concedió el derecho de palabra al imputado DIONY SOTO DAVILA, quien dijo ser: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.570.628, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03-07-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio herrero, con primer año de educación secundaria, hijo de María Elena Dávila Dávila (v) y Chaid Soto Peñaranda (v), domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 15 bis, detrás de Pollo en Brasa Pió Pió, casa Nº 10-75, El Vigía Estado Mérida, no aportó número de teléfono, quien al ser preguntado si desea declarar manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Se oyó a la Defensa Pública, Abg. Lissett Ruiz: “Escuchado como ha sido el Ministerio Público en relación a la investigación que se le sigue a mis defendidos, tengo que señalar que en relación al primer delito investigado, es decir, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, esta defensa técnica solicita no se califique la aprehensión en flagrancia y en consecuencia de ello, se decrete la libertad plena de los mismos, en razón de que no se cumple en ninguna forma los paramentos previstos en los artículos 222 y 223 del Código Penal, ya que no se evidencia que se haya ofendido el honor, la reputación o el decoro de los funcionarios públicos, ya que tenemos solo la declaración del ciudadano José Nicolás Torres Ostos, quien fue identifica como persona natural y no se dejo constancia de su investidura pública, así mismo señala este testigo que del hecho se percataron otros funcionarios, y no consta en la misma la declaración de estos funcionarios, por lo tanto debe descartarse se la flagrancia por este delito. En relación al segundo delito que es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tampoco se acredita que ellos hayan señalado que mis defendidos se resistieron, por tanto no existen elementos de convicción que prueben la comisión de tal delito, solicitando en consecuencia solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia en lo que respecta a este delito. En relación al tercer delito como lo es DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICA, delito este que se ventila a petición de parte agraviada y no consta en la causa la denuncia formal de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, solo consta una llamada que esta hizo a los fines de que los funcionarios se apersonaran en la sede del Circuito, y en relación a los daños en la inspección no se identifico cuales daños se causaron solo se dejo constancia de que había desorden en la celda, razón por la cual solicito inspección ocular en la celda Nº 04, en la tubería de agua, para constatar el daño a dicha llave, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica se reserva solicitar la practica de diligencias a que haya lugar y pide al Tribunal acuerde la medida cautelar que a bien tenga, finalmente pido al Tribunal se orden el traslado de los imputados OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, y FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, a la Medicatura Forense, toda vez que los mismos presentan golpes”. … Consumada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensora Pública, por su parte los imputados se acogieron al precepto constitucional, Visto el escrito presentado por la Dra. SOELY BENCOMO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, El Vigía, en calidad de detenidos a los imputados JORGE FELIPE BARBOSA VERGEL, RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, JOAQUIN JOSE GUERRERO PEREZ, OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, EDISON JOSE PINTO RONDON y DIONY SOTO DAVILA, a quienes se le atribuye la comisión de los delitos antes mencionados, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue a los imputados debidamente asistido por una Defensora Pública, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en consideración de los Derechos y Garantías que le asisten, como es Presunción de Inocencia y Estoado de Libertad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA VEINTE DIAS, debiendo los mismos permanecer en el Internado Judicial, por cuanto su situación Jurídica esta referida a otros delitos en diferentes Tribunales, por lo cual se ordena oficiar a los mismos, una vez sea verificado el Sistema 2000; se acuerda procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que realizar tal como fue expuesto por la Vindicta Pública y la Defensa. Y así se decide. Por lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: DECLARAR La Aprehensión en Situación de Flagrancia de los imputados, OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.901.673, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, con cuarto año de educación secundaria, hijo de Rosa Molina (v) y Over Humberto Niño González (f), domiciliado en la Playita, calle Principal, desconoce el número de la casa, al lado de la Bodega de la Señora Esperanza, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono de su progenitora el cual 0275-8815995, RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-03-1984, de 27 años de edad, no posee ningún empleo, con cuarto grado de educación primaria, hijo de Rafael Colina (v) y Aída Margarita Guillén (v), domiciliado en la Vega parte II, calle principal, casa Nº 11, frente a la Escuela de la Vega, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono su progenitora el cual es 0424-8269493, JOAQUIN JOSE GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.900.410, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1987, de 22 años de edad, estudiante, con primer años de educación secundaria, hijo de José Joaquín Guerrero (v) y María Hortensia Pérez (v), residenciado en el Barrio 5 de julio, calle principal, casa Nº 2-97, más arriba de la cancha, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de su hermana Rosbeli, el cual es 0424-7847131, JORGE FELIPE BARBOSA VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.142.549, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10-12-1990, de 18 años de edad, no posee ningún empleo, con quinto grado de educación primaria, hijo de Jorge Emiro Barboza Casariego (v) y Ana del Carmen Vergel (v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa sin número, después de la cancha al lado de la rampa, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de su residencia el cual es 0275-4157666, FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.430, nacido en fecha 17-12-1985, de 24 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio platanero, con quinto grado de educación primaria, hijo de Marcos Mora (f) y Luz Marina Escalante Contreras (v), domiciliado en el Barrio San José Parte Alta, calle principal, casa Nº 20, frente a la Capilla, El Vigía Estado Mérida, aportó el teléfono de su hermana Gorgi Escalante 0424-7155844, EDICSON JOSE PINTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.348.590, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 27-11-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, con sexto grado de educación primaria, hijo de Víctor Pinto (f) y Eleida Rondón Gutiérrez (v), domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa Nº 307, última calle, El Vigía Estado Mérida, aportó el teléfono de su progenitora el cual es 0414-9758415, y DIONY SOTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.570.628, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03-07-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio herrero, con primer año de educación secundaria, hijo de María Elena Dávila Dávila (v) y Chaid Soto Peñaranda (v), domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 15 bis, detrás de Pollo en Brasa Pió Pió, casa Nº 10-75, El Vigía Estado Mérida, no aportó número de teléfono, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 4732 numeral 3 en armonía con el artículo 474 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO. Por los hechos ocurridos en fecha 25-11-2009, tal y como consta en Acta de Investigación Penal S/Nº, de fecha 25-11-2009, inserta al folio 2 y su vuelto, y 3 de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, investigación signada con el N°I-264.900; Folios 4 al 10 consta la lectura de los derechos y garantías que le asisten a los imputados; Inspección nro. 1827 folio 12; Actas de Investigación penal varias folio 12 al 14; entrevista JOSE NICOLAS TORRES, quien fue el Funcionario Alguacil, del Circuito Judicial, quien se encontraba en el momento en que ocurren los hechos narrados, tal como consta en los folios insertos a la causa, por lo que reune los requisitos del artículo 44 numeal uno de la Constitución y artículo 248 del COPP, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, negando en consecuencia lo solicitado por la defensa en relación a que no se decrete la aprehensión en flagrancia. Segundo: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Por cuanto faltan diligencias que realizar y se insta a la Vindicta Pública a tomar en cuenta lo expuesto por la Defensa. Igualmente, se insta a la Defensa a solicitar las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos a la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto artículos 13, 125 y 108 del COPP. Tercero: ACUERDA, vista la solicitud fiscal medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, menos gravosa, en contra de los investigados OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, JOAQUIN JOSE GUERRERO PEREZ, JORGE FELIPE BARBOSA VERGEL, FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, EDICSON JOSE PINTO RONDON, DIONY SOTO DAVILA, arriba identificados, de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o participes del mismos. Debiendo cumplir los mismos dichas medidas, demostrando los motivos del no cumplimiento, ya que todos se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina a la orden de diversos Tribunales. En consecuencia líbrese las correspondientes boletas de libertad haciendo tal salvedad junto con oficio a la Sub Comisaría Policial Nº 12. Líbrese oficio y boleta de traslado a la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, acordándose por secretaría verificar por el IURIS 2000, la situación Jurídica de los investigados quienes son penados y quienes procesados. Cuarto: Se acuerda el traslado de los imputados OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, y FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la práctica de Reconocimiento Medico Legal, en consecuencia líbrese oficio a la Medicatura Forense y boleta de traslado y oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina. Quinto: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalia VI de Proceso del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 108 del COPP. Sexto: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión, conforme al artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
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