REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002445
ASUNTO : LP11-P-2009-002445

DECISIÓN NRO. 00387/09

Visto el escrito presentado por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el articulo 108 numeral 7, artículo 320 y artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor de PORFIDIO MARQUEZ, en fecha 27-06-2006, se inicio averiguación de carácter penal por actuaciones iniciadas a tenor de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los delitos CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, siéndole número 14F06-383-2006, causa seguida en contra del ciudadano investigado: PORFIDIO MARQUEZ, en perjuicio de MARINA MORA, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud tal como consta al escrito de la Vindicta Pública, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 27-06-2006, por averiguación de carácter penal por actuaciones iniciadas a tenor de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los delitos CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, siéndole el número 14F06-383-2006, causa seguida en contra del ciudadano investigado: PORFIDIO MARQUEZ, en perjuicio de MARINA MORA, - LOS HECHOS: Según la denuncia formulada por la ciudadana: En fecha 27 de junio de 2006, siendo las 9.00 horas de la mañana, esta Representación Fiscal recibe denuncia formulada por la ciudadana: MORA MARINA, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cedula de Identidad Nro.4.701.201 de Estado civil Soltera, nacida en Quirora Estado Mérida en fecha 04-10-1954, de 50 años de edad, de ocupación Comerciante, residenciada en el Sector Cano Seco 1 Sector Panamericana, entrada las Delicias Casa DDT 213, detrás de la Carnicería Lisluz El Vigía Estado Mérida, quien manifestó lo siguiente: “Yo denuncio al ciudadano PORFIRIO MARQUEZ, quien es mi concubino, en el día de ayer en horas de la siete de la noche comenzó a insultarme con palabras obscenas y amenazarme de que si lo saco de la casa, el va A ECHARLE GASOLINA A LA CASA(…);En cuanto a las diligencias realizadas entre otras la . DENUNCIA de fecha 27 DE JUNIO DEL 2006, interpuesta por la victima por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Mérida; ACTA DE GESTION CONCILIATORIA DE FECHA 27 DE JUNIO DEL 2006, a través de la cual las partes intervinientes en el proceso se comprometen por ante la oficina fiscal a no agredirse ni molestarse mutuamente; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2006, rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Mérida, por parte de la victima; EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 9700-230-MF-084 DE FECHA 04 DE AGOSTO DEL 2008, realizada en la persona de: MARINA MORA, a través de la cual se deja constancia del estado de salud mental de la victima en la presente causa; se observa que la conducta desplegada por el imputado en cuadra ante los tipos penales contenidos en los 20°: Violencia psicológica; Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to. de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, de la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, es decir, de los delitos CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, disposiciones tipificadas hoy día en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL 19 DE MARZO DE 2007 en el artículo 39 Violencia Psicológica, el cual reza: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes;(…). Coincide este Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de VIOLENICA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de en perjuicio de MARINA MORA, El Vigía, Estado Mérida, sin embargo, de las actas del expediente se desprende que la acción descritas se encuentra prescrita, es decir, se desprende de dicha hechos ocurrieron en data 26-06-2006 y al realizar el respectivo a la conclusión que a acción penal se extinguió cuyo fundamento del sobreseimiento por prescripción la norma 109 del vigente establece; Comenzará la prescripción para los hechos punibles desde el día de la perpetración; para la infracciones intentadas o desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución A la luz de la de los hechos, así como de las actuaciones policiales practicadas, el tiempo trascurrido desde la fecha de la comisión el hecho punible, 26-06-2006, la presente fecha han trascurrido mas de TRES (03) ANOS, CUATRO (04) MESES, ello supera el termino de prescripción establecido en el articulo 108. 5 del Código Penal Venezolano, en tales circunstancias, evidentemente se encuentra extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda lo solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, seguida al imputado: PORFIDIO MARQUEZ, en perjuicio de MARINA MORA, - LOS HECHOS: Según la denuncia formulada por la ciudadana: En fecha 27 de junio de 2006, siendo las 9.00 horas de la mañana, esta Representación Fiscal recibe denuncia formulada por la ciudadana: MORA MARINA, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cedula de Identidad Nro.4.701.201 de Estado civil Soltera, nacida en Quirora Estado Mérida en fecha 04-10-1954, de 50 años de edad, de ocupación Comerciante, residenciada en el Sector Cano Seco 1 Sector Panamericana, entrada las Delicias Casa DDT 213, detrás de la Carnicería Lisluz El Vigía Estado Mérida, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en actuaciones y escrito fiscal inserto a la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 48.8 ejusdem.. La presente se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes y a la victima de conformidad a lo previsto en los artículos 118 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlas se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 y 182 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Y ASISE DECLARA. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES.
SECRETARIA

ABG. _________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________