REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002273
ASUNTO : LP11-P-2009-002273
DECISIÓN NRO. 0345/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en investigación que se le sigue al imputado: PEDRO LUIS ALPURIA PARRA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana MARISELA BESTRIZ MANRIQUE ZAMBRANO. Acto seguido la ciudadana Juez, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Hortensia Rivas Pernía, la Defensa Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, el imputado Pedro Luis Alpuria Parra, y la víctima ciudadana Marisela Beatriz Manrique Zambrano. Verificada la presencia de la partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 05-11-2009; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 03-11-2009 precalificando el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana MARISELA BESTRIZ MANRIQUE ZAMBRANO. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. 4.- Solicito finalmente como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer de violencia, en contra de la ciudadana víctima. A continuación, la ciudadana Juez se dirigió al imputado PEDRO LUIS ALPURIA PARRA, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 21-03-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.265.555, soltero, hijo de Elexida Concepción Alpuria Parra (v) y de Pedro Domínguez (v), obrero en una agropecuaria de nombre Río San Pedro, residenciado, en Sector Santa Ana A, segunda calle, casa sin número, de bloque sin frisar, al frente de la bloquera, cerca de la bodega de la señora Margarita Escalante, San Pedro, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0271-4143572 (propiedad de la vecina de nombre Yanitza Acosta), a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “Ella y yo llegamos al acuerdo de querer continuar juntos. Es todo”. Ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Privada hicieron preguntas al Imputado. Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Marisela Beatriz Manrique Zambrano, quien manifestó: “Yo quiero seguir viviendo con el señor porque nosotros tenemos dos hijas. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Carmen Elena Ojeda, quien expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Es todo” (…). Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensa, OJEDA CARMEN ELENA, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal nro. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones cada 45 días mas las medidas de seguridad a favor de la victima (…) Por lo antes expuesto en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado PEDRO LUIS ALPURIA PARRA, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 21-03-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.265.555, soltero, hijo de Elexida Concepción Alpuria Parra (v) y de Pedro Domínguez (v), obrero en una agropecuaria de nombre Río San Pedro, residenciado, en Sector Santa Ana A, segunda calle, casa sin número, de bloque sin frisar, al frente de la bloquera, cerca de la bodega de la señora Margarita Escalante, San Pedro, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0271-4143572 (propiedad de la vecina de nombre Yanitza Acosta); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana MARISELA BESTRIZ MANRIQUE ZAMBRANO; por los hechos, según se desprende de acta policial S/N, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Cabo Primero Rodolfo Ramírez y Cabo Segundo Yender Lobo, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 08 de Nueva Bolivia, dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 08:10 horas de la noche del día 03-11-2009, se presentó ante la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 17, una ciudadana quien se identificó como Marisela Beatriz Manrique Zambrano, donde se pudo observar que la misma estaba sangrando por la nariz, manifestando que a las 07:00 pm, del día en curso su concubino de nombre Pedro Luis Alpuria Parra, la había agredido verbal y físicamente con golpes delante de sus dos hijas menores de edad, solo que no había comprado la bombona de gas, de inmediato se procedió a tomarle la denuncia por escrito, trasladándose comisión en la unidad P-390, al mando del Cabo Primero Rodolfo Ramírez y Cabo segundo Nº 165 Yender Lobo, hasta la dirección aportada por la ciudadana para la búsqueda del ciudadano en mención, donde al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo llamarse Pedro Luis Alpuria Parra, informándole de la denuncia que había en su contra y siendo las 09:30 pm, del día 03-11-2009, se le informó que estaba detenido y que nos acompañara hasta la comisaría policial Nº 17 Nueva Bolivia, donde el Cabo Segundo Yender Lobo procede a realizarle la respectiva inspección personal, no encontrándosele ningún objeto proveniente del delito, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden de la fiscalía. Igualmente, se trasladó a la ciudadana hasta el Hospital de Caja Seca, siendo atendida por el médico de guardia Dra. Silvia Montoya, quien diagnosticó Fractura de Tabique. Obra igualmente denuncia interpuesta por la ciudadana Marisela Beatriz Manrique Zambrano, por ante la Comisaría policial Nº 06 en fecha 03-11-2009, mediante la cual expone, entre otras cosas: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre Pedro Luis Alpuria Parra, quien puede ser localizado en el sector Santa Ana B, primer camellón, pieza de bloque sin pintar, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, yo lo denuncio porque el día de hoy martes 03-11-2009, a eso de las 07:00 pm, me golpeó con la mano abierta por la nariz y en varias partes del cuerpo en mi casa, yo venía llegando a mi casa del estudio Misión Ribas, al llegar saludé a Pedro Luis Alpuria Parra, pero él no me contestó y comenzó a insultarme y a reclamarme porque yo no había ido a comprar el gas para cocinar y me decía (lo único que quieres es estar de rialenga, solo re vas para la calle a estar pelando el diente, no tienes tiempo ni para comprar el gas), yo no le contesté nada porque tenía miedo que me golpeara, pero él comenzó a patear las sillas de mis dos hijas menores, pateó la bombona de gas vacía, un balde de gas oil, a mí me dio mucha rabia porque me estaba insultando delante de mis hijas y agarré una correa para defenderme, fue cuando Pedro Luis Alpuria Parra me agarró fuertemente por los brazos, me tumbó al suelo, me haló fuertemente el cabello por varios segundos, me dio con la mano abierta por la nariz, después me dejó tirada en el suelo , al ver que estaba botando mucha sangre por la nariz, me fui para la casa de una vecina de nombre Yeni Dávila, ella me dio un pedazo de papel para que me secara la sangre, después busqué a mi hermana y me vine a poner la denuncia. Yo tengo siete años de concubinato con Pedro Luis Alpuria Parra, pero él siempre ha sido un hombre muy amargado, grosero por la boca, me tiene sometida, ya me tiene traumatizada, no me deja tener teléfono ni visitar a mi mamá, lo único que quiero es que Pedro Luis Alpuria Parra… no puedo vivir tranquila y que no me moleste más. Obra igualmente al folio 06, constancia médica expedida por la Dra. Silvya Montoya, en la que deja constancia de las lesiones que presenta la víctima en la presente causa. De tales circunstancias, se evidencia que en el presente proceso, se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante este Tribunal, tomando en consideración el término de la distancia. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Acuerda a favor de la victima ciudadana víctima, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 87 NUMERAL 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida de la residencia en común, así como la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de violencia en contra de la ciudadana víctima, en caso de incumplimiento se revoca la medida acordada.. Quedan legalmente notificadas de la presente decisión, las partes presentes, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ