REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002245
ASUNTO : LP11-P-2009-002245

DECISIÓN NRO. 0346/09

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control por los Abogados SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida y MANUEL ALEXANDER ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Según do Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida en colaboración con Fiscalía Sexta, a favor de JOSE DE LOS SANTOS MONTIEL, en perjuicio de NELIDA YRIS VARELA PRIETO, El Vigía, Estado Mérida conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y II, 23, 108. 7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal (Sucesivo COPP), investigación N° 14F6-511-06, iniciada en fecha 15-08-2006, se inicio una averiguación de carácter penal por actuaciones llegadas a ésta representación por conducto de la Policía del Estado Mérida, Sub.-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, a tenor de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, asignada el número 14F06-511-2006, causa seguida en contra del ciudadano antes identificado, POR LOS HECHOS OCURRIDOS: Según denuncia de FECHA EL VIGIA, 15 DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS, se desprenden los siguientes hechas: “En esta misma fecha y siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 4, Sub. Comisaría Policía N° 12, Estación de Seguridad Parroquial un (a) ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrita: NELIDA YRIS VARELA PRIETO, de 41 añas de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.-9.204.127, fecha de nacimiento: 23/08/1 965, natural de El Vigía, Estado Mérida, de Profesión: Costurera. Residenciada: La Palmita, La Lagunita, sector la Montañita, casa N° 1-375…12/08/06 a eso de las seis y media de la tarde mi esposo de nombre: JOSE DE LOS SANTOS MONTIEL, de 50 años de edad, y vive en la misma dirección con quine conviví alrededor de 20 años y procreamos una hija que hoy día tiene de 16 años edad, llego un poco ebrio y empezó a insultarme con palabras obscenas y amenazando que si mi hermana y yo seguíamos molestando era capaz de matarnos a mi hermana y a mi, y a mi comenzó a tirar piedras para la casa de mi papa y rompió el vidrio de una ventana como a eso de la una de la madrugada se calmo pero esta mañana nuevamente insulto a mi papa, yo lo que quiero es que este hombre se vaya de mi casa y me deje tranquila, yo no quiero vivir mas con el ya que la casa donde vivimos es propiedad de mi papa(…). . En cuanto a las diligencias realizadas por parte de los Órganos de investigación se observa: 1. DENUNCIA DE FECHA EL VIGIA, 15 DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS, que reza de la siguiente manera: “En esta misma fecha y siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 4, Sub. Comisaría Policía N° 12, Estación de Seguridad Parroquial un (a) ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NELIDA YRIS VARELA PRIETO, de 41 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.-9.204.127, fecha de nacimiento: 23108/1965, natural de El Vigía, Estado Mérida, de Profesión: Costurera. Residenciada: La Palmita, La Lagunita, sector la Montañita, casa N° 1-375. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día sábado 12/08/06 a eso de las seis y media de la tarde mi esposo de nombre: JOSE DE LOS SANTOS MONTIEL, de 50 años de edad, y vive en la misma dirección con quine conviví alrededor de 20 años y procreamos una hija que hoy día tiene de 16 años de edad, llego un poco ebrio y empezó a insultarme con palabras obscenas y amenazando que si mi hermana y yo seguíamos molestando era capaz de matarnos a mi hermana y a mi, y a mi comenzó a tirar piedras para la casa de mi papa y rompió el vidrio de una ventana como a eso de la una de la madrugada se calmo pero esta mañana nuevamente insulto a mi papa, yo lo que quiero es que este hombre se vaya de mi casa y me deje tranquila, yo no quiero vivir mas con el ya que la casa donde vivimos es propiedad de mi papa(…); 2. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15-08-2006, a través de la cual la Fiscal del Ministerio Público deja constancia de la práctica de las diligencias de investigación ordenadas al órgano principal de investigación con objeto de la presente averiguación; 3. OFICIO N° 14F6-2404 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2006, a través de la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público le solicita al órgano principal de investigación la práctica de diligencias importantes de investigación entorno a la presente causa. Se puede observar: Que nos encontramos ante los tipos penales contenidos en los artículos 16°: Amenaza que dice: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4to con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su persona o patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, y artículo 20 Violencia psicológica, que reza: Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to. de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, ambos de la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, es decir, de los delitos CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, disposiciones tipificadas hoy día en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL 19 DE MARZO DE 2007, en el artículo 41 Amenaza que dice: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, a pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”, y en el artículo 39 Violencia Psicológica, el cual reza: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. No obstante a pesar de las diligencias supra indicadas, analizadas las actuaciones y el escrito Fiscal, se puede verificar que la acción para los delitos antes descritos se encuentra prescrita, es decir, se desprende de dicha revisión que los hechos ocurrieron en data 12-08-2006 y al realizar el respectivo computo se llega a la conclusión que la acción penal se extinguió, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública en su escrito inserto a los folios 7 al 9 de la causa, en cuanto a la solicitud del sobreseimiento por prescripción la norma 109 del vigente Código Penal establece; “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para la infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución a la luz de la narrativa de los hechos, así como de las actuaciones policiales practicadas, sintetizando que el tiempo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible, 12-08-2006, hasta la presente fecha han trascurrido más de TRES (03) ANOS, ello supera el termino de prescripción establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, en tales circunstancias, evidentemente se encuentra extinguida la acción penal; se declara con lugar la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS MONTIEL, en perjuicio de NELIDA YRIS VARELA PRIETO de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo antes señalado, y de conformidad con el contenido del articulo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido el tiempo inexorablemente por los hechos ocurridos 12-08-2006, en consecuencia se declara SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS MONTIEL, en perjuicio de NELIDA YRIS VARELA PRIETO, hechos ocurridos en fecha 12-08-2006 (…);de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo antes señalado, y de conformidad con el contenido del articulo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Prescripción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, 118 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. INSLENIA MARQUINA