REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001609
ASUNTO : LP11-P-2009-001609

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha Nueve de Noviembre del año dos mil nueve, se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, el secretario de sala ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. SUSAN COLINA del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada CARMEN ELENA OJEDA; este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN, venezolano, de 18 años de edad, soltero, ayudante de mesonero, titular de la cédula de identidad N° 20.573.894, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 31-07-1990, hijo de Eugenio Mauricio López Sánchez y Dilcia Marena Guillen Díaz, residenciado en San Marcos, calle 7, con calle 4, casa s/n El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-8703539, (mama).

II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 50 y sus vueltos al 53 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicitó que se admita totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN, venezolano, de 18 años de edad, soltero, ayudante de mesonero, titular de la cédula de identidad N° 20.573.894, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 31-07-1990, hijo de Eugenio Mauricio López Sánchez y Dilcia Marena Guillen Díaz, residenciado en San Marcos, calle 7, con calle 4, casa s/n El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-8703539, (mama), por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio VICTOR GREGORIO CARRERO UZCATEGUI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada CARMEN ELENA OJEDA, quien expuso visto que mi defendido desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos referente ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales y tiene dieciocho años de edad.

IV.- EL ACUSADO.
El acusado, OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN, supra identificado, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Admisión de Hechos en el delito de por los delitos referente ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

V.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. SUSAN COLINA, del Ministerio Público de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN, supra identificado, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben, según se desprende del Acta Policial No.0208/09, de fecha 26-07-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido Angulo Altuve José Gerardo, Agente Jhoan Zambrano y Agente Salas Yohany, funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, en los cuales dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 3:40 am, el ciudadano Carrero Uzcategui Víctor Gregorio, se encontraba en sus labores como taxista a bordo de su vehículo llevando un cliente para el sector la Paz de esta ciudad, cuando este se bajo lo abordó un sujeto de contextura fuerte, piel morena, de estatura mediana, como de 1.75 metros y le pidió una carrera el se negó, pero aún así el sujeto subió al taxi, luego se bajo y se efectuó un disparo al aire lo encañono con un arma de fuego y le exigió sus pertenencias, por lo que el taxista accedido entregándole su celular y el dinero que tenía luego arrancó con su vehículo cuando iba por los lados del mercado vio una patrulla policial y les informo el suceso uno de los funcionarios abordó del taxi y se dirigieron hacía el sitio fue cuando en la entrada del barrio Bicentenario observaron al sujeto el funcionario policial le dio la voz de alto el hombre trato de darse a la fuga pero fue neutralizado, fue aprehendido y portaba para el momento un arma de fuego un celular y el dinero despojado al taxista.
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para admitir esta acusación los siguientes:
1.- Acta Policial No. 0208-09 de fecha 26-07-2009 inserta al folio 02 de las actas procesales.
2.- Denuncia de fecha 26-07-09, inserta al folio tres de las actas procesales interpuesta por el ciudadano CARRERTO UZCATEGUI VICTOR GREGORIO.
3.- Cadena de custodia de fecha 26-07-2009, inserta la folio cuatro de las actas procesales, donde se deja constancia de las evidencias que se incautaron.
4.- Acta mediante el cual se impuso al investigado de los derechos constitucionales, inserta en las actas procesales.
5.- Orden de Inicio de la Investigación de fecha 26-07-09, inserta en las actas procesales.
6.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 28-07-09, inserta en las actas procesales.
7.- Acta de investigación penal de fecha 26-07-09, inserta en las actas procesales.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-07-09, inserta en las actas procesales.
9.- Inspección Nº 01167, de fecha 27-07-09, inserta en las actas procesales.
10.- Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0490, de fecha 26-07-09, inserta en las actas procesales.
11.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias, de fecha 26-07-09, inserta en las actas procesales.
12.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-860, de fecha 29-07-09, inserta en las actas procesales.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 3, 7 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

VII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP, las Siguientes:
1) Declaración de los detectives Jesús Miranda y Detective Luís Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, solicitamos que sea citado al Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación a la inspección nº 01167. Prueba útil, pertinente y necesaria, para el esclarecimiento de los hechos. 2) Declaración en calidad de experto del detective Luís Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, con el fin de que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quienes lo suscribieron, en relación al Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0490. Prueba útil, pertinente y necesaria, para el esclarecimiento de los hechos. 3) Declaración en calidad de Experto del Dr. WENCESLAVO PARRA RINCON, a los fines de que reconozca su contenido y firma del reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-860, de fecha 29-07-09.
II.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Distinguidos Angulo Altuve José Gerardo, agente Jhoan Zambrano y Agente Salas Yovanny, funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, a los fines de que reconozcan su contenido y firma y a la vez para que rinda su declaración en relación con el acta policial Nº 0208-09, de fecha 26-07-09. 2.- Declaración en calidad de testigo de la víctima Carrero Uzcategui Victor Gregorio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.224.895, quien narró los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de allí su pertineneica y necesidad.
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP, las siguientes:
1.- INSPECCIÓN N° 01167, de fecha 27-07-2009, cursante al folio 38 de las actas procesales.
2.- EXPERTlCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0490, de fecha 26-07-09, cursante al folio 41 de la causa.

VIII.- DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN, en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al de referente ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 3, 7 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al primer delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de Diez (10) años y diecisiete (17) años, conforme la aplicación del l artículo 37 ejusdem, el termino medio aplicable es de Trece años y Seis (06) meses de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (Diez años de prisión) con el término diecisiete (17 años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena al limite inferior, es decir quedando en definitiva para este delito a Diez (10) años; y en cuanto al segundo delito el término medio aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de Tres (03) año a cinco (05) años, conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, el termino medio aplicable es de Cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (tres años de prisión) con el término máximo (5 años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena al limite inferior, es decir quedando en definitiva para este delito tres (03) años; pero por aplicación del articulo 88 del Código Penal que establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En tenor de la disposición legal trascrita la pena del delito mas grave es la de el articulo 458, que con sus correspondientes rebajas quedó a Diez (10) años, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la establecida en el articulo 277 del Código Penal, es decir la pena de Tres (03) años, que nos dará una suma de Trece (13) años de prisión, Y atendiendo a la atenuante alegada por la defensa, conforme al artículo 74 del Código Penal, como es la conducta predelictual de su defendido, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, pues el mismo no presenta siquiera, registros policiales, por lo que quien aquí decide considera procedente situar la pena en definitiva a aplicar, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN, plenamente identificado en autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; Expuso oralmente los fundamentos de la acusación, elementos de convicción, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 50 al 53 y sus vueltos, en los cuales señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las mismas fueron obtenidas en forma lícita.
TERCERO. Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, le informó al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el único procedente en este caso, respondiendo el acusado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, quien manifestó: “ admito los hechos por los que lo me acusa la Fiscal Sexta del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
CUARTO: Vista la admisión de los hechos que realiza el acusado OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN, este Tribunal en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al Ciudadano OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN, venezolano, de 18 años de edad, soltero, ayudante de mesonero, titular de la cédula de identidad Nº 20.573.894, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 31-07-1990, hijo de Eugenio Mauricio López Sánchez y Dilcia Marena Guillen Díaz, residenciado en San Marcos, calle 7, con calle 4, casa s/n El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-8703539, (mama), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio VICTOR GREGORIO CARRERO UZCATEGUI Y EL ESTADO VENEZOLANO, pena que fue calculada partiendo de su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 del Código dejándose expresa constancia que el cálculo de la pena correspondiente fue efectuado por la Juzgadora en presencia de la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público y de la Defensa Pública, quienes manifestaron su plena conformidad, así mismo se deja expresa constancia que no se condena en costas de conformidad con el articulo 36 de la Constitución.
QUINTO: Remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado.
SEXTO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40 numeral 2, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinales 1 y 4 y 277 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. Cúmplase. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA PORRAS.