REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002339
ASUNTO : LP11-P-2009-002339
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas se observa:
Al folio Tres (03), de las actas procesales se encuentra agregada acta policial de fecha 06-11-09, suscrita por los funcionarios José Rondon y Henrry Molina, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 8:00 horas de la noche del día 05-11-2009encontrandonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-402 por el sector de la avenida Bolívar, cuando recibimos un llamado vía radio por parte de la centralista de guardia de la sub. Comisaría policial Nº 12 quien nos informó que nos trasladáramos para el sector de la Vega II, calle 4, casa Nº 59 ya que según una llamada telefónica por vecinos del sector en dicha vivienda se estaba efectuando una violencia domestica y que las víctimas eran dos personas de la tercera edad, en vista de tal situación procedimos de inmediato a trasladarnos al lugar antes mencionado, al llegar a la vivienda pudimos observar a un ciudadano que se encontraba alterado y bajo los efectos del alcohol ya que presentaba aliento etílico, tratamos de dialogar con el mismo pero fue imposible por su avanzado estado de ebriedad, de la vivienda salieron dos personas de la tercera edad quienes manifestaron ser y llamarse VERGARA DE HERNANDEZ RITA ELENA, de 68 años de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.809.644 y el ciudadano Hernández Ciro, venezolano, casado, de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.806.477, ambos dueños de la vivienda antes descrita, quienes manifestaron que ese ciudadano de nombre PEDRO PABLO HERNNADEZ VERGARA, de 35 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.354.665 y que ese era su hijo y que había llegado a su casa en estado de ebriedad y bajo los efectos de alguna sustancia estupefacientes a molestarlos en su casa que ellos se habían encerrado para evitar que el entrara a maltratarlos físicamente pero que su hijo había agarrado a golpes la puerta dañando la cerradura para poder introducirse en la vivienda, estando ya adentro los maltrato verbalmente e incluso intento golpearlos pero como no había fluido eléctrico no los pudo ver, por lo que procedimos a informarle al ciudadano que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, …es todo.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales se encuentra agregada acta de derechos del imputado los cuales fueron impuestos al ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA.
Al folio cinco (05) de las actas procesales consta en denuncia suscrita por la ciudadana Vergara de Hernández Rita Elena, ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, donde “denuncio a mi hijo PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, ya que él llego el día de ayer como a eso de las 07:30 de la noche en estado de ebriedad y bajo los efectos de la droga, ya que él es una persona enferma, como consiguió la casa cerrada empezó a darle golpes a la puerta hasta que la rompió dañando la chapa, a lo que logro entrar a la casa se puso como loco y empezó a insultarme a mi y a mi esposo Ciro de forma verbal incluso intento golpearnos, nos amenazaba de matarnos si lo denunciábamos, ya estoy cansada de esta situación, mi hijo llega todos los días rascado y drogado a fomentar escándalo hacernos la vida imposible, nosotros cerramos las puertas para que él no entre hasta la casa le dejamos una colchoneta en el porche para que duerma cuando él llegue pero él igualito llega es a molestar, todas las noches me acuesto nerviosa, solo de pensar la hora en que llegue mi hijo a molestar yo a mi esposo ya somos unos abuelos y queremos vivir tranquilos, incluso hemos pensado hasta de irnos de la casa pero no tenemos para donde irnos, quiero que mi hijo ya no los moleste ya que cuando esta drogado se pone como un tigre encarnizado, gracias a dios que los vecinos llamaron a la policía y llego una comisión y se lo llevaron detenido fue la única manera que pudimos dormir tranquilos aunque sea una noche”.
Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra agregada entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ CIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.806.477, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ A noche como a eso de las 7:30 horas de la noche yo estaba en mi casa en compañía de mi esposa Rita Elena, ya estábamos encerraos porque tenemos un hijo de nombre Pedro Pablo Hernández Vergara, que tiene problemas con el alcohol y las drogas y cada vez que llega a la casa es a molestar y a tratarnos mal incluso a querer golpearnos y anoche fue uno de esos días de angustia cuando el llegó como encontró la puerta cerrada como no podía entrar la agarro a patadas hasta que le daño la chapa y lo abrió a lo que entro a la casa empezó a decir groserías a mi esposa y a mi y nos andaba buscando para golpearnos pero como no había luz no se veía nada yo con mi esposa tenemos que estar encerrados en la casa como los presos para evitar que nuestro propio hijo nos haga daño ya yo estoy enfermo de esta mala vida al igual que mi esposa nosotros ya somos unos viejos para estar llevando esta mala vida queremos que nuestro hijo no nos moleste más y nos deje vivir tranquilo ya gracias a Dios que unos vecinos llamaron a la policía y pudimos dormir tranquilos nosotros le damos de comer y el no aporta nada para la casa, el problema con mi hijo es todos los días, siempre llega rascado y drogado.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada ZAIDA DAVILA, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, manifestando detalladamente los hechos ocurridos en fecha 05-11-2009,.considerando esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de los delitos que precalifico como VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2, 4 y 12 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos VERGARA DE HERNANDEZ RITA ELENA y HERNANDEZ CIRO, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con el articulo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión el flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Solicito se le acuerde al Investigado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, el investigado de autos esta siendo investigado por otras 2 causas, por los mismos delitos.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, quien fue previamente identificado, e impuestos por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal; todo conforme al contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, quien manifestó que no deseaba declarar, se acogía al precepto constitucional. Es todo”.
Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa Abg. LISSET RUIZ; quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Solicito se le practique la experticia de Experticia Psiquiatrita, al hoy investigado Pedro Pablo Hernández Vergara, también se le practique una examen toxicológico en vivo, en cuanto a la medida cautelar se le otorgue una vez más una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de cualquier diligencia tendientes al esclarecimiento, además solicitó la acumulación de todas las causa que tiene mi defendido, de conformidad con la norma adjetiva penal, que establece la Unidad del Proceso. Es Todo”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la víctima HERNANDEZ CIRO, quien manifestó entre otras cosas que “lo que yo quiero es que lo castiguen, porque ya no se puede hacer nada, ya hasta mi esposa que es su mamá le tiene miedo, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima VERGARA DE HERNANDEZ RIYA ELENA, quien manifestó entre otras cosas que “Ella lo ha aconsejado mucho, pero que él no quiere hacer caso y yo le tengo miedo, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Psicológica y Amenaza y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, precalificando el delito AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos VERGARA DE HERNANDEZ RITA ELENA Y HERNANDEZ CIRO.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y denuncia que corren agregadas a actas procesales, lo narrado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido de los mencionados preceptos legales, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Del procedimiento a seguir
En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
De la medida de coerción personal
Con relación al planteamiento de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de imponer al ciudadano imputado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, identificado supra, como medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, el investigado de autos esta siendo investigado por otras 2 causas, por los mismos delitos, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud, motivado a que el imputado de autos tiene otras dos (02) causa abiertas, esto quiere decir su reincidencia en la comisión del mismo delito, asimismo se evidencia que el ciudadano Pedro Pablo no ha dado cabal cumplimiento con las condiciones impuestas por los Juzgados de Control ya que tenía prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de volver a incurrir en delitos de la misma naturaleza, razón por la cual no es procedente en el presente caso decretar una medida cautelar siendo la misma inoficiosa por cuanto el imputado de auto no cumple con las condiciones impuestas, declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar a su representado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Investigado Ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.665, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-06-1974, hijo de Vergara De Hernández Rita Elena (v) y Hernández Ciro (v), domiciliado en el Sector de la Vega II, calle 4, casa Nº 59, Teléfono: 0424-7000366; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2, 4 y 12 del artículo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos VERGARA DE HERNANDEZ RITA ELENA y HERNANDEZ CIRO, por los hechos ocurridos en fecha 05-11-2009.-
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado imputado, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el imputado de autos tiene otras dos (02) causa abiertas, esto quiere decir su reincidencia en la comisión del mismo delito, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar, solicitada por la defensora Pública.
QUINTO: Se acuerda la experticia de Experticia Psiquiatrita, el examen toxicológico en vivo, al imputado de autos, solicitado por las defensora Pública. Por lo que se acuerda librar los correspondientes oficios.
SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación, y se haga la respectiva acumulación a las causas que le son investigadas al imputado de autos.- La presente decisión de fundamentara por auto separado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Publíquese, notifíquese a las partes, cúmplase.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. DULCE MARIA PORRAS.