REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002331
ASUNTO : LP11-P-2009-002331


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
POR SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
A los folios cinco (05) y su vuelto de la presente causa corre denuncia de fecha 21-04-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, por la ciudadana MARY JOSEFINA DIAZ DE DURAN, venezolana de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Mª V.- 9.198.452, progenitora del adolescente víctima, la cual narra las circunstancia de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Al folio seis (06) y su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 22-04-2009, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, suscrita por los funcionarios agente Douglas Moncada y Luís Sánchez, adscrito s a la Sub Delegación en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta el sector Bubuqui III, calle principal, casa sin número el Vigía Estado Mérida a fin de practicar la respectiva inspección técnica e indagar sobre los hechos que se investigan.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregada acta de inicio de investigación penal de fecha 23-04-2009, emanada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público donde figura como víctima el adolescente CUATIER ALEXANDER DURAN DIAZ, de 17 años de edad, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son uno de los delitos contra las personas, en le cual aparece como imputado Personas por Identificar, se da inicio de la correspondiente investigación penal.
Al folio catorce (14) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista de fecha 21-09-09 emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia que la ciudadana MARY JOSEFINA DIAZ, venezolana de 45 años de edad, informa que su hijo ya regreso a la residencia pero que actualmente se encuentra en la ciudad de Caracas estudiando y por lo tanto no puede presentarlo ante el despacho policial.
Al folio dieciséis (16) y su vuelto, se encuentra acta de Inspección Técnica Nº 519 de fecha 21-09-09, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas en la que dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
Al folio dieciocho (18) de las actas procesales se encuentra agregado acta de nacimiento Nº 135 emanada de la prefectura civil de la parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia la edad del adolescente.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, que a PERSONAS POR IDENTIFICAR, se les abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, esto es, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que el adolescente víctima en la presente causa luego de salir de clases el día 16-04-09, no volvió a su residencia debido a que aplazo cinco materias pero posteriormente regresa a su residencia tal y como se desprende tal como se desprende de la entrevista realizada a su progenitora en fecha 21-09-09; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor DE PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS