REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001764
ASUNTO : LP11-P-2009-001764


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha Doce de Noviembre del año dos mil nueve, se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, la secretaria de sala ABG. DULVE MARIA PORRAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado JHONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada YADIRA UREÑA; este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JONATHAN ANTONIO RAMÌREZ MEJÍAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.658.077, natural de Distrito Federal, Caracas, nacido en fecha 26-04-1983, hijo de Antonio Ignacio Ramírez (v) y Maria Mejias (v), con cuarto año de instrucción diversificada, residenciado en el Sector Aroa II, calle principal, casa Nº 20, al frente de la “Bodega del Señor Lucho”, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7052707.

II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 42 al 46 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicitó que se admita totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano JONATHAN ANTONIO RAMÌREZ MEJÍAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.658.077, natural de Distrito Federal, Caracas, nacido en fecha 26-04-1983, hijo de Antonio Ignacio Ramírez (v) y Maria Mejias (v), con cuarto año de instrucción diversificada, residenciado en el Sector Aroa II, calle principal, casa Nº 20, al frente de la “Bodega del Señor Lucho”, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7052707, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio ARMANDO CANTILLO MARCHENA.

III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada YADIRA UREÑA, quien expuso visto que mi defendido desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos referente ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio ARMANDO CANTILLO MARCHENA; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales y tiene dieciocho años de edad.

IV.- EL ACUSADO.
El acusado, JHONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, supra identificado, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Admisión de Hechos en el delito de por los delitos referente ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio ARMANDO CANTILLO MARCHENA.

V.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, del Ministerio Público de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado JHONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, supra identificado, por la comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio ARMANDO CANTILLO MARCHENA; el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben, según se desprende del Acta Policial, de fecha 18-08-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, en los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia el día 18 de Agosto del año 2009, el ciudadano ARMANDO CANTILLO MARCHENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.523.404, se encontraba caminando por el Sector El Carmen, calle 3, de esta localidad de El Vigía, específicamente a la altura de la tienda denominada calza moda cuando el imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, se le acerco y le dice “mire mamá huevo dame todo lo que tiene o si no quieres que te quiebre”, simultáneamente lo apunta con una pistola en las costillas del lado izquierdo, por lo que el agraviado observa el objeto con el cual lo esta amenazando y se percata que se trata de una pistola de juguete de color gris con negro; por lo que toma la determinación de enfrentar a su agresor, solicitando agritos la ayuda de los presentes y comienza un forcejeo entre ambos ciudadanos. En este momento, gracias a los gritos de ayuda de la víctima que el funcionario DISTINGUIDO 214 RAMON OCANDO, adscrito a la sub.-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, cumpliendo labores de servicio por la calle 3, específicamente frente a la tienda El Maracucho; escucha el llamado de auxilio y por estar a pocos metros de distancia alcanza a observar a dos ciudadanos que se encontraban forcejeando, donde uno de ellos tenía en la mano derecha un arma tipo pistola, se acerca con la seguridad que amerita el caso, solicitando que depusieran la actitud asumida, donde el imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, comienza a forcejear con el funcionario, arroja la pistola tipo facsímil al suelo y comienza a destruirla en varios pedazos; esta acción hace posible que el funcionario someta al imputado y logre colocarle las esposas y a la vez hacerle la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto proveniente de delito. Seguidamente el ciudadano ARMANDO CANTILLO MARCHENA, le informa al funcionario lo que le había dicho el imputado y que su intención en todo momento era despojarlo de sus pertenencias, amedrentándolo con el facsímil tipo pistola por lo que procedió a leerle los derechos del imputado según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para admitir esta acusación los siguientes :
1.- Acta Policial No. 0237-09, de fecha 18-08-2009, suscrita por el funcionario Distinguido 214 Ramón Ocando, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida.
2.- Denuncia de fecha 18-08-2009, interpuesta por el ciudadano Armando Cantillo Marchena.
3.- Cadena de custodia de fecha 18-08-09, suscrita por el funcionario distinguido 214 Ramón Ocando, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida.
4.- Acta de investigación de fecha 19-08-09, suscrita por los funcionarios agente Luís Duran adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación el Vigía y el distinguido 214 Ramón Ocando, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida inserta al folio 02 de las actas procesales.
5.- Acta de investigación policial, de fecha 29-05-09, suscrita por el funcionario Luís Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación el Vigía en compañía del funcionario agente Yosmer Flores.
6.- Inspección Nº 01.266, de fecha 18-08-09, suscrita por funcionarios agente Luís Duran (Investigador) y el agente Yosnar Flores ( Técnico ), adscritos al cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalitica sub. Delegación el vigía Estado Mérida.
7.- Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0416, de fecha 19-08-09, suscrita por el funcionario agente Yosmer Flores ( Técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones sub. Delegación el Vigía.
8.- Acta de audiencia de calificación en aprehensión en flagrancia de fecha 21-08-09, realizada por el Juzgado de primera Instancia en funciones de control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia el artículo 80 del Código Penal.

VII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
1.- Declaración del Funcionario AGENTE YOSMER FLORES (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rinda sus testimonios y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0416, de fecha 19-08-2009, cursante en la causa, realizada a los siguientes objetos incautados: 1.- Veintitrés (23) Piezas de material de colores negro y gris, de diversas formas, tamaños y bordes, las cuales conformaban de forma conjunta un facsimil de arma de fuego. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del facsimil utilizado por el imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, para causar un estado de temor en la victima y despojarlo de sus pertenencia. B.- INSPECCIÓN Nº 01.266, de fecha 19-08-2009, cursante en la causa, realizada en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, SECTOR EL CARMEN, CALLE 03, ENTRE AVENIDAS 13 Y 14, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL "CALIA MODA LA.", El VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fueron realizadas las acciones violentas del imputado en contra del agraviado e igualmente fue el sitio de aprehensión en flagrancia. C.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29-05-2009, cursante en la causa. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar el traslado que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizaron al lugar donde ocurrió el hecho, a los fines de practicar la inspección respectiva. Solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean puestas de manifiesto LAS PRUEBAS MATERIALES OFRECIDAS, para que los reconozca e informe sobre las mismas.
2.- Declaración del Funcionario AGENTE LUIS DURAN (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rinda sus testimonios y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribía, en relación con: A.- INSPECCION Nº 01.266, de fecha 19-08-2009, cursante en la causa, realizada en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, SECTOR EL CARMEN, CALLE 3, ENTRE AVENIDAS 13 Y 14, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL "CALIA MODA C.A.", EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fueron realizadas las acciones violentas del imputado en contra del agraviado e igualmente fue el sitio de aprehensión en flagrancia. B.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-08-2009, cursante en la causa, Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar que se encuentra garantizada el manejo adecuado y la legalidad de la evidencia incautada. C.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29-05-2009, cursante en la causa. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar el traslado que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizaron al lugar donde ocurrió el hecho, a los fines de practicar la inspección respectiva. Solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean puestas de manifiesto LAS PRUEBAS MATERIALES OFRECIDAS, para que los reconozca e informe sobre las mismas.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración del Funcionario DISTINGUIDO (PM-214) RAMON OCANDO, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, solicitamos que sean citados al Juicio oral y publico para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma, en relación con: 1.- ACTA POLlClAL Nº 0237-09, de fecha 18-08-2009, cursante en la causa. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, ya nos lleva a demostrar las circunstancias en que fue practicado el procedimiento donde resulto detenido el imputado e incautada la evidencia, resultados estos que determinaron su aprehensión en flagrancia.
2.- Declaración del ciudadano ARMANDO CANTILLO MARCHENA, venezolano, titular de la cedula de identidad W 18.523.404, residenciado en Cuatro Esquina, Barrio Jesús Moran Villalobos, calle W 3, casa SIN, Estado Zulia. Solicitamos sea citado para que en el Juicio Oral y Público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de víctima en la presente causa.
PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- INSPECCION Nº 01.266, de fecha 19-08-2009, cursante en la causa, suscrita por los funcionarios AGENTE LUIS DURAN (Investigador) Y AGENTE YOSMER FLORES (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía Estado Mérida, quien deja constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, SECTOR EL CARMEN, CALLE 3, ENTRE AVENIDAS 13 Y 14, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL "CALZA MODA C.A.", EL VIGIA ESTADO MERIDA. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fueron realizadas las acciones violentas del imputado en contra del agraviado e igualmente fue el sitio de aprehensión en flagrancia.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0416, de fecha 19-08¬2009, cursante en la causa, suscrita por el funcionario AGENTE YOSMER FLORES (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía Estado Mérida, quien deja constancia de la evidencia experticiada, a saber: "1. - Veintitrés (23) Piezas de material de colores negro y gris, de diversas formas, tamaños y bordes, las cuales conformaban de forma conjunta un facsimil de arma de fuego. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del facsimil utilizado por el imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, para causar un estado de temor en la víctima y despojarlo de sus pertenencias. PRUEBA MATERIAL: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados en la presente causa, a saber: - Veintitrés (23) Piezas de material de colores negro y gris, de diversas formas, tamaños y bordes, las cuales conformaban de forma conjunta un facsimil de arma de fuego. PRUEBA UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA; a los fines de demostrar la existencia y características del facsimil utilizado por el imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, para causar un estado de temor en la víctima y despojarlo de sus pertenencias. Debiendo ser puesto a la vista a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como Objeto experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. Los cual se encuentra en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, en calidad de depósito.

VIII.- DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado JHONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al de referente ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 ejsudem, lo cual constituye del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de Seis (06) años y doce (12) años, conforme la aplicación del l artículo 37 ejusdem, el termino medio aplicable es de Nueve (09) meses de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (Seis años de prisión) con el término doce (12 años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, es decir quedando como pena aplicar Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión. Y atendiendo a la atenuante alegada por la defensa, conforme al artículo 74 del Código Penal, como es la conducta predelictual de su defendido, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, por lo que quien aquí decide considera procedente situar la pena en definitiva a aplicar, con la rebaja de 1/3 a la pena aplicar quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del COPP en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del COPP; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JONATHAN ANTONIO RAMÌREZ MEJÍAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.658.077, natural de Distrito Federal, Caracas, nacido en fecha 26-04-1983, hijo de Antonio Ignacio Ramírez (v) y Maria Mejias (v), con cuarto año de instrucción diversificada, residenciado en el Sector Aroa II, calle principal, casa Nº 20, al frente de la “Bodega del Señor Lucho”, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARMANDO CANTILLO MARCHENA, por los hechos narrados en esta sala de audiencia por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, siendo los siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: 1.- Declaración del Funcionario AGENTE YOSMER FLORES (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rinda sus testimonios y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0416, de fecha 19-08-2009, cursante en la causa, realizada a los siguientes objetos incautados: 1.- Veintitrés (23) Piezas de material de colores negro y gris, de diversas formas, tamaños y bordes, las cuales conformaban de forma conjunta un facsimil de arma de fuego. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del facsimil utilizado por el imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, para causar un estado de temor en la victima y despojarlo de sus pertenencia. B.- INSPECCIÓN Nº 01.266, de fecha 19-08-2009, cursante en la causa, realizada en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, SECTOR EL CARMEN, CALLE 03, ENTRE AVENIDAS 13 Y 14, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL "CALIA MODA LA.", El VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fueron realizadas las acciones violentas del imputado en contra del agraviado e igualmente fue el sitio de aprehensión en flagrancia. C.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29-05-2009, cursante en la causa. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar el traslado que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizaron al lugar donde ocurrió el hecho, a los fines de practicar la inspección respectiva. Solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean puestas de manifiesto LAS PRUEBAS MATERIALES OFRECIDAS, para que los reconozca e informe sobre las mismas. 2.- Declaración del Funcionario AGENTE LUIS DURAN (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rinda sus testimonios y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribía, en relación con: A.- INSPECCION Nº 01.266, de fecha 19-08-2009, cursante en la causa, realizada en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, SECTOR EL CARMEN, CALLE 3, ENTRE AVENIDAS 13 Y 14, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL "CALIA MODA C.A.", EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fueron realizadas las acciones violentas del imputado en contra del agraviado e igualmente fue el sitio de aprehensión en flagrancia. B.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-08-2009, cursante en la causa, Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar que se encuentra garantizada el manejo adecuado y la legalidad de la evidencia incautada. C.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29-05-2009, cursante en la causa. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar el traslado que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizaron al lugar donde ocurrió el hecho, a los fines de practicar la inspección respectiva. Solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean puestas de manifiesto LAS PRUEBAS MATERIALES OFRECIDAS, para que los reconozca e informe sobre las mismas. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración del Funcionario DISTINGUIDO (PM-214) RAMON OCANDO, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, solicitamos que sean citados al Juicio oral y publico para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma, en relación con: 1.- ACTA POLlClAL Nº 0237-09, de fecha 18-08-2009, cursante en la causa. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, ya nos lleva a demostrar las circunstancias en que fue practicado el procedimiento donde resulto detenido el imputado e incautada la evidencia, resultados estos que determinaron su aprehensión en flagrancia. 2.- Declaración del ciudadano ARMANDO CANTILLO MARCHENA, venezolano, titular de la cedula de identidad W 18.523.404, residenciado en Cuatro Esquina, Barrio Jesús Moran Villalobos, calle W 3, casa SIN, Estado Zulia. Solicitamos sea citado para que en el Juicio Oral y Público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de víctima en la presente causa. PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- INSPECCION Nº 01.266, de fecha 19-08-2009, cursante en la causa, suscrita por los funcionarios AGENTE LUIS DURAN (Investigador) Y AGENTE YOSMER FLORES (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía Estado Mérida, quien deja constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, SECTOR EL CARMEN, CALLE 3, ENTRE AVENIDAS 13 Y 14, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL "CALZA MODA C.A.", EL VIGIA ESTADO MERIDA. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fueron realizadas las acciones violentas del imputado en contra del agraviado e igualmente fue el sitio de aprehensión en flagrancia. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0416, de fecha 19-08¬2009, cursante en la causa, suscrita por el funcionario AGENTE YOSMER FLORES (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía Estado Mérida, quien deja constancia de la evidencia experticiada, a saber: "1. - Veintitrés (23) Piezas de material de colores negro y gris, de diversas formas, tamaños y bordes, las cuales conformaban de forma conjunta un facsimil de arma de fuego. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del facsimil utilizado por el imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, para causar un estado de temor en la víctima y despojarlo de sus pertenencias. PRUEBA MATERIAL: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados en la presente causa, a saber: - Veintitrés (23) Piezas de material de colores negro y gris, de diversas formas, tamaños y bordes, las cuales conformaban de forma conjunta un facsimil de arma de fuego. PRUEBA UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA; a los fines de demostrar la existencia y características del facsimil utilizado por el imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, para causar un estado de temor en la víctima y despojarlo de sus pertenencias. Debiendo ser puesto a la vista a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como Objeto experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. Los cual se encuentra en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, en calidad de depósito.
TERCERO : De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; admite el procedimiento especial por Admisión de los Hechos y en consecuencia IMPONE al ciudadano JHONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, ampliamente identificado, como pena definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano JHONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, dirigida al Centro Penitenciario de Lagunillas Estado Mérida.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se Ordena notificar a la víctima de la presente causa.
SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de la Región Andina, con la finalidad que se mantenga al imputado de autos, en el área de enfermería, con la finalidad de resguardar su integridad física, ya que tiene problemas con la población penal. La presente decisión se fundamenta por auto separado. Quedando así notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
OCTAVO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40 numeral 2, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinales 1 y 4 y 277 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. Cúmplase. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 A LOS DOCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.


JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA PORRAS.