REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002335
ASUNTO : LP11-P-2009-002335
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por los Fiscales SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, la primera con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público y la Segunda como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio Uno (01) de las actas procesales se encuentra agregada, denuncia de fecha 17-01-2008, formulada por la ciudadana HERMILDA MOLINA HERNANDEZ, ya identificada, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos .
Al folio Tres (03) de las actas procesales se encuentra agregada Imposición de medida de Protección y Seguridad de fecha 17-01-08, donde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación el Vigía Estado Mérida informa a la ciudadana HERMILDA MOLINA HERNANDEZ, de las medidas establecidas en el artículo 87 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al folio cinco (05) de las actas procesales se encuentra agregada Acta de investigación penal de fecha 17-01-07, suscrita por el funcionario agente Jhon López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación el Vigía, donde expone que se traslado hasta la residencia del imputado a los fines de ubicarlo y citarlo.
Al folio doce (12) de las actas procesales se encuentra agregada acta de investigación penal de fecha 22-01-08, suscrita por el funcionario Gustavo Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación el Vigía donde identifica plenamente al imputado.
Al folio veintinueve (29), de las actas procesales se encuentra agregado acta de declaración de imputado, de fecha 15-04-08, donde el despacho fiscal le impuso al ciudadano EDDY RAMON VARELA PORTILLO, ya identificado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia .
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción, observando que solo existe el dicho de la víctima aunado a ello la misma en su denuncia no manifiesta que persona alguna haya presenciado los hechos denunciado, por lo que se observa que existe falta de certeza sobre los hechos, tampoco existe fundamentos suficientes para estimar que el imputado ha acosado a la víctima, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA , NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDDY RAMON VARELA PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.283.123, residenciado en la vía panamericana sector la Blanca frente a la campiña casa Nº 3-33 el Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
Juez Temporal Del Juzgado Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
Abg. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.
SECRETARIA