REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
El Vigía, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002300
ASUNTO : LP11-P-2009-002300



Visto el escrito suscrito por la Abogada YADIRA UREÑA CHACON, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MENDOZA HIDALGO RONALD, a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº LP11-P-2009-2300, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Penal, y se sustituya por otra medida menos gravosa sugiriendo una caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado Tercero de Control, se evidencia que en fecha 08 de noviembre del año 2009, este Juzgado impuso en la Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano MENDOZA HIDALGO RONALD, la medida cautelar prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentar dos personas de reconocida buena conducta y solvencia económica que se comprometan ante el Tribunal como personas responsables del imputado de autos y someterlo a los sucesivos actos del proceso, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA LOURDES GUERRERO.
La defensora en síntesis en su escrito de fecha 17 de noviembre del año 2009, recibido en este despacho en esa misma fecha, señala entre otras cosas que los familiares del imputado les ha sido imposible localizar a dos personas con capacidad económica que pudieran presentarse como posibles fiadores del ciudadano MENDOZA HIDALGO RONALD, consignando constancia de residencia y constancia de bajos recursos económicos emitido por el Consejo Comunal Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, esta operadora de justicia tomando en consideración la carta de pobreza consignada por la defensa en la cual hace constar que los familiares del imputado son de bajos recursos económicos, aunado al hecho que no han podido conseguir las personas que se responsabilicen como fiadores en la presente causa; es por lo que, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se sustituye la medida cautelar prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir caución personal por caución juratoria, prevista en el artículo 259 ejsudem, manteniendo el resto de las condiciones impuestas al ciudadano MENDOZA HIDALGO RONALD, en fecha 08-11-2009, por ser tales medidas proporcionales con el presunto delito objeto del proceso y su sanción probable quedando sujeta la libertad del ciudadano MENDOZA HIDALGO RONALD al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-) Presentarse cada Ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 2.-) Prestar caución juratoria ante este Tribunal, mediante la cual el imputado se obligara mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el ciudadano RONALD MENDOZA HIODALGO y su defensora se librará Boleta de Libertad; por consiguiente líbrese boleta de traslado; y así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: DECIDE: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YADIRA UREÑA CHACON, establecida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano RONALD MENDOZA HIDALGO, venezolano, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1988, de 29 años de edad, no porta documento de identidad, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.531.878, soltero, hijo de Grisentina Hidalgo (v) y de Luís Rafael Mendoza (v), residenciado en sector Aroa II, calle 06, avenida 02, casa 2-07, de bloque sin frisar, frente a la Iglesia Cristiana, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7366260 (propiedad del progenitor), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2, 4 y 12 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana RAMONA LOURDES GUERRERO; en fecha 08 de noviembre del año 2009, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en consecuencia se sustituye la misma, por caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO



ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
SECRETARIA