REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002259
ASUNTO : LP11-P-2009-002259



AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN ALBERTO RONDON QUINTERO, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.048, domiciliado en la Población de la Azulita Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, emitir pronunciamiento con respecto a la entrega de vehículo incoada por el ciudadano mencionado supra; en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Octubre de 2009, el solicitante ya identificado peticionó ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; la entrega de un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO PICH-UP, COLOR ROJO, PLACA 62ERAB, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA FJ45945066, SERIAL DE MOTOR 2F854724, AÑO 1984.
Seguidamente en fecha 03 de Noviembre de 2009, la Representación Fiscal negó la entrega del referido vehículo en base a lo siguiente:

“Según Experticia de Reconocimiento de Seriales N 9700-233-323 practicada en fecha 13-10-2009… por parte del funcionario agente de Investigaciones II, Yoston Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, al vehículo Clase Camioneta, Modelo Land Cruiser, Tipo Pick Up, color Rojo, Uso Carga, año 1984, Placa 62ERAB, Serial de Carrocería Nº FJ45945066, serial de motor Nº 2F854724, arrojo como resultado que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería Nº FJ45945066, estampado bajo relieve en el chasis del mismo, se observa en estado DESVASTADO, en los últimos dijitos del serial, nada más se puede observar los primeros dígitos los cuales son FJ45, la chapa identificadora de seriales de carrocería Nº FJ45945066, ubicada en la cajuela del motor se observa en estado Original, el serial del motor Número 2F854724, se encuentra ORIGINAL. En vista de estos resultados este Despacho Fiscal considera que no procede la entrega del referido vehículo a su solicitante, por cuanto se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Por todo lo anteriormente expuesto este despacho fiscal acuerda lo siguiente: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la circular N º DFGR/DVFGR/DCJ-5-9-2004-001, emitida por el ciudadano Fiscal General de la República, negar la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO PICH-UP, COLOR ROJO, PLACA 62ERAB, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA FJ45945066, SERIAL DE MOTOR 2F854724, AÑO 1984, al ciudadano JUAN ALBERTO RONDON QUINTERO. ”.


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En un principio todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda de inmediato hacer efectiva la entrega, por lo que el solicitante debe acudir a otra instancia para hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa, que solo existe un solicitante identificado como JUAN ALBERTO RONDON QUINTERO, evidenciándose igualmente que corre insertos al folio 61 Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº FJ45945066-4-1, de fecha 08 de Septiembre de 2003 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de JUAN ALBERTO RONDON QUINTERO.
De la experticia de reconocimiento de seriales, inserta al folio 62 al 63, de las actas procesales, realizada por el agente de investigaciones II Yoston Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, al vehículo Clase Camioneta, Modelo Land Cruiser, Tipo Pick Up, color Rojo, Uso Carga, año 1984, Placa 62ERAB, Serial de Carrocería Nº FJ45945066, serial de motor Nº 2F854724, arrojo como resultado que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería Nº FJ45945066, estampado bajo relieve en el chasis del mismo, se observa en estado DESVASTADO, en los últimos dijitos del serial, nada más se puede observar los primeros dígitos los cuales son FJ45, la chapa identificadora de seriales de carrocería Nº FJ45945066, ubicada en la cajuela del motor se observa en estado Original, el serial del motor Número 2F854724, se encuentra ORIGINAL.
De la experticia de autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-6257, de fecha 16 de octubre de 2009, realizada al certificado de origen signado con el numero FJ45945066-4-1, numero de tramite 92166614, numero de soporte 4341056, realizada por el Sub. Inspector José Gregorio Urbina, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, en la cual deja constancia en sus conclusiones lo siguiente: un formato de certificado de registro de vehículo , similar a los emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el numero FJ45945066-2-1, numero de tramite 92166614, numero de soporte 4341056, numero de autorización 6015JY132353, emitido a nombre de JUAN ALBERTO RONDON QUINTERO, exhibe características HOMOLOGAS, con respecto a los estándares de comparación en cuanto a SOPORTE Y CLAVE DE SEGURIDAD, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN EN EL PAIS.
Previa consulta con el sistema integrado de información policial (SIIPOL), enlace INTT-CICP, en esta sub. Delegación donde informo el funcionario MONTILLA DANIEL, credencial 20695, que los datos del vehículo que aparecen en el certificado de registro de vehículo corresponden con los que aparecen en el sistema computarizado.
Previa consulta con SETRA, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde informó el funcionario Juan Martínez, credencial 26998, que el numero de tramite Registra en el sistema Computarizado.
En este orden, al evaluar este Juzgado el documento mencionado, encuentra quien aquí decide, que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” por su parte el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, por lo cual, cumple el solicitante con este presupuesto jurídico, pues como se señaló en líneas anteriores, consignó Título de Propiedad de Vehículos Automotores en original, lo que aporta a este Tribunal la buena fe del solicitante en la compra, por lo que en el presente caso, debe respetarse el derecho de propiedad que sobre tal bien mueble, ha demostrado el ciudadano JUAN ALBERTO RONDON QUINTERO con la finalidad de demostrar la propiedad y posesión del vehículo solicitado, documentos estos que se convierten en un medio lícito demostrativo del derecho de propiedad reclamado.-
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo.
Así mismo, con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Agosto de 2.001, la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , y al estar comprobados los derechos del peticionante sobre el vehículo reclamado, lo procedente es ordenar la entrega solicitada en el presente caso, como en efecto, se ordena su Entrega Plena, al no haber sido declarado por el Ministerio Público como un objeto indispensable para la investigación, y al haberse determinado con certeza la propiedad del solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, debe acotarse que atendiendo a la Sentencia N° 665 dictada en fecha 28 de Abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual señala: “…constituye una obligación del estado pagar los gastos causados con ocasión al deposito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el estado sufragar los gastos correspondientes (…) Corresponde al estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el deposito, guarda y custodia de vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el articulo 18 de la Ley de Transito Terrestre…”; se ACUERDA la exoneración del pago que se haya generado por concepto del estacionamiento del vehículo aquí acordado en entrega.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO PICH-UP, COLOR ROJO, PLACA 62ERAB, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA FJ45945066, SERIAL DE MOTOR 2F854724, AÑO 1984, al ciudadano JUAN ALBERTO RONDON QUINTERO, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.048, domiciliado en la Población de la Azulita Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en Guarda y Custodia una vez conste Acta Compromiso suscrita por el mencionado solicitante, en la cual se compromete a no vender ni gravar el mencionado Vehículo, e igualmente conservarlo en su totalidad en buenas condiciones, así como presentarlo a las autoridades las veces que sea requerido; todo en razón a que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos.-. SEGUNDO: Una vez firmada la correspondiente Acta Compromiso, se ORDENA librar oficio al Estacionamiento “González”, ubicado en la carretera panamericana, sector Rockolita, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a efecto de hacer efectiva la entrega del Vehículo supra mencionado, indicándole así mismo de la exoneración en el pago por concepto de estacionamiento. TERCERO: Por cuanto el Solicitante consiga Documento Original, inserto al folio 66 de las actuaciones, se acuerda su desglose y se ordena su entrega al solicitante, en su lugar deberá dejarse copia Certificada del mismo y agregarlo a la causa de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda Copia Certificada de la presente decisión la cual deberá ser entregada al solicitante conjuntamente con los documentos desglosados. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Mérida una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente. Así se decide. Notifíquese a las Partes. A la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al solicitante quien deberá acudir ante este Tribunal a los fines de Retirar los referidos documentos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO



LA SECRETARIA


ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS.