REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002416
ASUNTO : LP11-P-2009-002416


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abogada EGLEE BEATRIZ MORANTE OBREGON, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos YAJAIRA CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.902.146, IDA CAMARGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.020.879 y JOSUE CAMRGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.039.535 ( de quienes se desconocen más datos de identificación y sin domicilio ubicable); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION EN VEGETACION EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora para decidir observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una pena, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la pena.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la pena.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual reza lo siguiente:
Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación lo constituyen el delito de DESTRUCCION EN VEGETACION EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, pero es el caso que el presente hecho ocurrió en fecha 05 de Febrero de 1999, hasta el día de hoy 20 de Noviembre de 2009, ha transcurrido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, que establece: “ Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…. ” En consecuencia la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos YAJAIRA CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.902.146, IDA CAMARGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.020.879 y JOSUE CAMRGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.039.535 ( de quienes se desconocen más datos de identificación y sin domicilio ubicable), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita.
Notifíquese a las partes, en caso de no ser localizados los notificados en la dirección indicada, se acuerda notificarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo por cuanto se observa que el imputado de la presente causa no tiene domicilio ubicable, razón por la cual se ordena notificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a este efecto se fijará boleta de notificación a las puertas del Tribunal y copia de ella se agregara al expediente respectivo
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDAO MERIDA EXTENSION EL VIGIA




ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
SECRETARIA