REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002434
ASUNTO : LP11-P-2009-002434
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por los Fiscales SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, el primero Principal y el segundo Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El hecho ocurrió el día 16-06-2007, según la denuncia formulada por la ciudadana YESENIA NOHEMI HERNANDEZ MELENDEZ, ante la Sub. Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, el día 16-06-2007, en su casa de habitación ya que ella ese día salio a una reunión en el liceo y dejo los niños con una vecina al salir de la reunión se fue a cobrar un dinero y cuando se encontraba por la vía principal de Santa Elena de Arenales se encontró a Roberto Eloy Serrano, con los niños, entonces le pregunto que hacía con los niños y el le contesto que los trajo a comer porque ella los había dejado botados, por tal motivo ella se fue a la casa de una amiga a buscar unos cuadernos y almorzó allá, al llegar a la casa Roberto Eloy Serrano delante de sus hijos la insulto, diciéndole que ella engañaba a sus hijos ya que ella salía era a verse con unos mozos y que la plata que estaba cobrado era porque ella le cobraba a los mozos.
Así mismo tenemos las siguientes diligencias de investigación:
1.-) Denuncia de fecha 16-06-2007, formulada por la ciudadana YESENIA NOHEMI, HERNANDEZ MELENDEZ, ya identificada, ante la Sub. Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.-) Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 20-06-2007, donde la sub. Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, impone al ciudadano ROBERTO ELOY CERRANO, de las medidas establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Acta de Declaración del imputado de fecha 26-07-2007, donde este Despacho Fiscal le imputo al ciudadano Roberto Eloy Serrano, ya identificado, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción, observando que solo existe el dicho de la víctima, no señalando alguna persona que haya presenciado los hechos denunciados, razón por la cual se concluye la falta de certeza, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA , NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ROBERTO ELOY SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.960.567, nacido en fecha 17-09-1952, residenciado en el sector la Inmaculada casa sin número, Municipio Obispo Ramón de Lora, del Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Abg. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.
SECRETARIA