REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002457
ASUNTO : LP11-P-2009-002457
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por las Fiscales SOLEY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, la primera con el carácter de Fiscal Principal y la segunda Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Según denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, por la ciudadana RIVAS MARIA PAULA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.927.634, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 28 años de edad, nacida en fecha 16-03-78, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, reside en el sector el Juete calle principal casa sin número, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, quien manifestó que su concubino el ciudadano Alexis Antonio Lobo, la agredió físicamente sin causa justificada el día 31-03-2007, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde en su residencia antes descrita.
Del mismo modo tenemos las siguientes diligencia de investigación:
1.- Denuncia realizada por la ciudadana Rivas Maria Paula, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.927.364, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-03-78, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, reside en el sector el Juete calle principal casa sin numero, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Inspección Técnica Nº 139, de fecha 01-04-2007, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, efectuada en al dirección SECTOR EL JUETE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MERIDA.
3.- Acta de Inspección Penal, de fecha 01-04-2007, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde dejan constancia que realizaron traslado al lugar de los hechos y procedieron a identificar al investigado en la presente causa.
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción, observando que solo existe el dicho de la víctima, así mismo no consta en auto que la víctima haya acudido al medico forense a los fines de que le fuera practicada la experticia correspondiente, para así determinar que los hechos ocurrieron tal y como los denuncio el día 01-04-2007, razón por la cual se concluye la falta de certeza, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA , NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de LOBO VILLAREAL ALEXIS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.548.260, venezolano, natural de San Cristóbal de Torondoy, de 30 años de edad, residenciado en el sector el Juete San Cristóbal de Torondoy, casa sin número, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Abg. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.
SECRETARIA