REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001204
ASUNTO : LP11-P-2008-001204
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 05-03-2009, se dio inicio a la investigación, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES MORAN BUENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.490.925, venezolana, de 32 años de edad…, quien expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA BENITEZ, quien puede ser ubicado en la Urbanización Buenos Aires…, o en su lugar de trabajo en la línea de busetas en Buenos Aires…, ya que este ciudadano era su conyugue y tiene separada de él aproximadamente un año, debido a que ella se encontraba de viaje y para sorpresa de él tenía otra mujer dentro de su casa y debido a esa falta de respecto en contra de ella, decidió separarse de él, su error fue dejarlo vivir en la casa mientras encontraba para donde irse, todo esto debido a que el le decía que si lo sacaba para la calle le quemaría a ella y a su hijo y hasta le amenazo de muerte, por miedo nunca lo denunció, en el día de hoy sábado 03-05-2008, como a eso de las 10:50 horas de la noche, ella se encontraba en el frente de la casa conversando con unas amigas, cuando llegó este señor a la casa en estado de ebriedad y al entrar a la casa lanzó fuertemente la reja de la entrada, ella le dijo que si la iba a traspasar, entonces el se regreso gritándole todo tipo de improperios y humillándola en frente de las personas que se encontraban con ella en ese momento y que por miedo se fueron del lugar y la dejaron sola, en eso ella le dijo que la respetara y el seguía ofendiéndola su hijo de 12 años le dijo que la respetara y el le contestó que se diera cuenta de la porquería de madre que tenía, ella al ver que casi golpeaba a su hijo le dijo que se callara y que se fuera de la casa, entonces la agarró fuertemente por el cuello y la empezó a golpear por la cabeza con la reja, le decía que ella era una basura y que la iba a matar, que si quería que el se fuera de la casa, que le diera la parte que a él le correspondía , al soltarla ella rápidamente salio corriendo junto a su hijo para resguardar la integridad física, de allí se fue a formular la denuncia sobre lo sucedido, cabe mencionar que este señor la mantiene acosada, amedrentada y amenazada de muerte , que si ella lo denunciaba iba a ver quien es él, teme por su vida y la vida de su hijo y espero que se le de punto final a este calvario que vive todos los días junto a ese hombre que no quiere entender que lo que había entre ellos se terminó por su culpa.”
Así mismo se observa las siguientes diligencias practicadas:
1.- Denuncia de fecha 03-05-08, realizada por la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES MORAN BUENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.490.925, antes identificada, donde narra el hecho que dio inicio a la presente investigación.
2.- Inicio de Investigación Nº 14F17-0397-08, de fecha 05-05-2008, siendo remitido mediante oficio 14F1708-1091, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida.
3.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 07-05-08, realizada por ante este Tribunal, donde consta la declaración de la víctima ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES MORAN BUENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.490.925.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2008, suscrita por el funcionario agente Renny Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, donde consta que el aquí investigado no presenta registro policial.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-05-08, suscrita por el funcionario agente Flores Yosmer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, donde informa que se traslado al lugar de los hechos, a los fines de realizar la inspección técnica.
6.- Acta de inspección Nº 0829, de fecha 05-05-08, suscrita por los funcionarios agente Yosmer Flores (Investigador) y Luís Alfonso Niño (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida.
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción, observando que solo existe el dicho de la víctima, no existe el examen medico forense donde se determine las lesiones que presenta la víctima de la presente causa, razón por la cual se concluye la falta de certeza, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA , NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA BENITEZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.234.083, residenciado en la urbanización Buenos Aires, sector Colina II, detrás del Tanque de Agua, el Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Abg. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.
SECRETARIA