REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002426
ASUNTO : LP11-P-2009-002426
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por las Fiscales SOLEY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, la primera con el carácter de Fiscal Principal y la segunda Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Auxiliar Segundo del Estado Mérida; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El hecho ocurrió en fecha 20-06-08, cuando funcionarios adscritos al Puesto del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, punto de Control el Quebradon, retuvieron un vehículo de transporte público, correspondiente a la línea panamericana, para inspeccionar, fue cuando observaron que un ciudadano de nombre JEFERSON RAMON ROSALES ROSALES, transportaba una cantidad de frascos de medicamentos presuntamente importados y que no poseía la correspondiente documentación, por este motivo procedieron a la retención de la referida mercancía.
Del mismo modo tenemos las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Administrativa Nº 016, donde dejan constancia del procedimiento y de los motivos de la retención de la mercancía consistente en medicamentos importados.
2.- Constancia de retención, suscrita por funcionarios actuantes donde se deja constancia de la identidad de la mercancía retenida y de su remisión al área de almacenamiento de bienes adjudicados de la Aduana Principal de Mérida.
3.- Acta de recepción de Mercancías, de fecha 16-07-08, suscrita por funcionarios de la Aduana Principal de Mérida, donde consta que se recibieron las evidencias.
4.- Acta de experticia de fecha 12-12-2008, suscrita por el experto en materia aduanera, adscrito a la Aduana Principal de Mérida, practicada en las evidencias colectadas, indicando que la mercancía se encuentra en buen estado no presentando señales de deterioró, carece de documentación que demuestre su legal adquisición; que es de procedencia colombiana en su totalidad, en cuanto a las RESTRINCCIONES Y DEMAS REQUISITOS LEGALES APLICABLES PARA SU IMPORTACION Y LIBRE CIRCULACION, a los fines de la aplicación del contenido del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, la mercancía se encuentra sujeta para la importación al cumplimiento del Régimen Legal 12, establecido en el Arancel de Aduanas, referente a REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En OBSERVACION Y CONCLUSIONE, se señala que no fue presentada ninguna documentación que ampare la legal introducción de la mercancía al territorio nacional, que según ISPECCIÓN TÉCNICA, emanada de la Coordinación Regional de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Corporación de Salud del Estado Mérida, se estableció que los productos son de procedencia colombiana, sin registro sanitario de Venezuela, por lo que se clasifican como productos nacionales ilícitos y no deben ser utilizados para el consumo humano, recomendando su destrucción, por lo que se recomienda la destrucción y la remisión de las actuaciones al órgano respectivo.
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción, observando que en el procedimiento de incautación los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de dos testigos que pudiesen dar plena fe de lo expuesto por ellos en el acta policial, aunado al hecho de que no constan datos suficientes del vehículos en el cual se transportaba la mercancía, ni la identidad del conductor, por lo que el Ministerio Público solo cuenta con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, razón por la cual se concluye la falta de certeza, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA , NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se ordena la destrucción de la mercancía mencionada en el acta de retención que riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece lo siguiente:
“Destrucción e Incineración de Mercancía: El servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), procederá a efectuar la destrucción e incineración en acto público de las mercancías que sea objeto de comiso por sentencia definitiva, que atente contra la moral, seguridad y salud Pública y las que violen los derechos de propiedad intelectual, excepto aquellas que pueden ser donadas una vez se les despoje de cualquier identificación con derechos reconocidos o que vista su naturaleza, se tenga como de interés social o de evidente necesidad”.
Del mismo modo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, a los fines de que ejecute la destrucción de la mercancía incautada, y Así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de PERSONA POR IDENTIFICAR. SEGUNDO: Ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, a los fines de que ejecute la destrucción de la mercancía incauta en el procedimiento de fecha 20-06-08, la cual se menciona en el acta de retención inserta al folio veintiuno de las presentes actuaciones.
Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal del Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, una vez quede firme la misma.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Abg. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.
SECRETARIA