REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002220
ASUNTO : LP11-P-2009-002220


AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248 DEL COPP)


CAPITULO I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia en cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, contra los ciudadanos JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO, apodado LA MONA, quien manifestó ser y llevar por nombre como quedo escrito, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 11.616.789, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-03-74, soltero, de profesión u oficio obrero, en los actuales momento no trabaja, grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, hijo de ELENA RODELO (F) y RAUL ALFREDO BRICEÑO (V), residenciado en Calle la Libertad, casa 42-30, Arapuey, cerca del Liceo Roberto Picon Lara, no porta teléfono y el ciudadano YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, lo apodan CARRILLO, dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, ser venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 18.614.455, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-06-84, soltero, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de ROSALIA SAAVEDRA (F) y JUAN ALFONSO VIERAS CARILLO (F) residenciado en Calle Manuelita Salas, casa N° 21, al lado del gimnasio cubierto, Arapuey, Estado Mérida, no aporto número telefónico alguno no, por la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas se observa:
Al folio Tres (03) y folio cuatro (04), riela Acta Policial de fecha 30 de Octubre del año 2009, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial Nº 18 Arapuey Municipio Julio Cesar Salas de Arapuey Estado Mérida, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, de ese mismo día 30-10-09, encontrándose en la sede de la Sub. Comisaría Policial N° 18, se presentó el ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.417, quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias personales, tales como un teléfono celular marca Huawei y dinero en efectivo, con un total de 189,00 Bs. F. y que dichos sujetos eran conocidos por el sector con los apodos LA MONA Y EL CARRILLITO. De inmediato realizaron traslado al sitio del hecho indicado por el denunciante, y al momento de transitar por la calle las Flores, frente al Liceo Arapuey, avistaron a dos ciudadanos quienes asumieron una actitud sospechosa, se les indico la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, dándose a la fuga, se inició una persecución, siendo aprehendidos posteriormente por la comisión policial, y se procedió a la realización de una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del COPP, dando como resultado la siguiente evidencia. Al investigado JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO, apodado LA MONA, le fue encontrado en su poder: En la pretina del short que vestía para el momento un Arma de fuego, tipo revolver, calibre 36, sin serial aparente, de fabricación casera. En el bolsillo, lado derecho del short que vestía para el momento, un celular marca Huawei, con su respectiva batería. Al investigado YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, apodado EL CARRILLITO, le fue encontrado en su poder: En la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin serial aparente, de fabricación casera. En el bolsillo delantero, del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de 189,oo Bs. F, en diferentes denominaciones, descritas en el acta policial….”.
Al folio cinco (05) corre inserta en la presente causa acta de Denuncia, de fecha 30 de Octubre de 2009, formulada por el ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.437.417, quien manifestó lo siguiente: “Hoy viernes 30 de Octubre de 2009, a eso de las 12:30 horas del mediodía yo venía de mi casa para el lugar de mi trabajo, al momento en que pasaba por el Liceo de esta población frente al parque de la misma unidad educativa, me interceptaron los señores que apodan la Mona y el Carrillito, El Carrillito me apunto un arma de fuego tipo revolver y la Mona de la misma manera con un arma de fuego en su mano, tipo revolver me registro los bolsillos del pantalón y la cartera, robándome la cantidad de ciento ochenta y nueve bolívares fuertes que tenía en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Huawei, con la línea 0426-6435671, mientras estas personas me robaban había otra a un aproximado de treinta metros vigilando la zona, el señor apodado cochino de monte, para que los otros me robaran, obtiene su objetivote amenazaron que si denunciaba me mataban y salieron corriendo los tres llevándose mis pertenencias, de inmediato me traslade hasta el comando de policía Arapuey a formular la respectiva denuncia, debo dejar constancia que todas estas personas tienen su residencia en la calle Libertad de esta población, es todo”.
Al folio seis (06) de las presentes actuaciones se encuentra agregada Acta de Entrevista de fecha 30 de Octubre de 2009, realizada a la ciudadana MARIA CIRA VILORIA AVENDAÑO, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.004.821, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Es el caso que a eso de la 1:00 hora de la tarde del día de hoy treinta (30) de Octubre de 2009yo me encontraba en casa donde yo estaba pasando una temporada, ubicada en la Población de Arapuey calle Manuelita Say, casa Nº 23, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, en ese momento entro una persona desconocida de sexo masculino y se introdujo en el baño, creando un impacto psicológico en mis tres nietos, quienes al ver lo que estaba pasando comenzaron a gritar y a llorar pidiendo ayuda, al instante llego una comisión de la policía se entrevistaron con mi persona , le explique lo sucedido, me solicitaron el libre acceso a la vivienda, le cedí el paso al inmueble y sacaron del baño al señor, es todo”.
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregada Acta de Entrevista de fecha 30 de Octubre de 2009, realizada al ciudadano ARGENIO VEGA GONZALEZ, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.596.252, quien entre otras cosas expuso: “ Desde hace doce años yo tengo alquilado un local comercial de nombre Bar Restaurant Bolívar, la calle 2, sector la Bomba, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida y durante este tiempo se ha introducido a mi local y me han robado en veintinueve oportunidades yo en varias oportunidades he denunciado y en otras no, el día martes 20 de octubre de 2009 en horas de la noche se introdujeron al local y se llevaron un aproximado de dos mil bolívares fuertes en comida y licor, de estos hurtos continuos yo sospecho que son las siguientes personas que apodan la Mona, Cochino de Monte, el chamo lindo, el Carrillito y el Oso, es todo.
Al folio ocho (08) de las presentes actuaciones se encuentra agregada Cadena de Custodia de fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario que entrega y el funcionario que recibe la evidencia incautada.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregada acta de derechos del imputado la cual le fue impuesta al ciudadano YOHANDRY JOSÉ VIERAS SAAVEDRA.
Al folio Díez (10) de las actas procesales se encuentra agregada acta de derechos del imputado la cual le fue impuesta al ciudadano JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO.
Al folio once (11) de las actas procesales se encuentra agregada constancia médica emitida por el médico de guardia del Hospital del Vigía, donde hace constar que el ciudadano JAIRO BRICEÑO, fue valorado en ese centro asistencial.
Al folio Doce (12) de las actas procesales se encuentra agregada constancia médica emitida por el médico de guardia del Hospital del Vigía, donde hace constar que el ciudadano YHOANDRY VIERAS, fue valorado en ese centro asistencial.
Al folio trece (13), de las actas procesales se encuentra agregado Orden de Inicio de Investigación Penal, de fecha 31 de Octubre de 2009.
Al folio catorce (14) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 14F609-2817, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrito por la abogada Susan Idenne Colina Fiscal (A) VI del Ministerio Público, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, mediante el cual le solicita la practica de las siguientes diligencias: 1.-) Solicitar y recabar Registro Policiales y Antecedentes Penales de los investigados, los cuales se encuentran detenidos en el retén de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad.
2.-) Realizar experticia de Reconocimiento Legal a las armas de fuegos, verificar el status legal de las armas de fuego incautadas en el procedimiento según cadena de custodia.
3.-) Experticia de Comparación balística, Mecánica, Diseño de Arma de fuego antes mencionadas con la finalidad de que se determine si las mismas se encuentran en buenas condiciones de uso, así si guarda relación con otra causa penal.
4.-) Realizar experticia de Reconocimiento legal a los objetos recuperados en posesión de los investigados, según cadena de custodia.
5.-) Realizar experticia de autenticidad al dinero incautado, según cadena de custodia.
Al folio quince (15) de las presentes actuaciones se encuentra agregado oficio Nº 9700-230-6369, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrito por el Comisario de la Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida Licenciado Rigoberto Moreno Carmona, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le remite actuaciones relacionadas con la causa 14F6-1032-098, que se le sigue a los ciudadanos Jairo Raúl Briceño Rodelo y Yohandry José Vieras Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones se encuentra agregada acta de investigación penal de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por el agente de Investigaciones II. T.S.U Darwing Ortigoza.
Al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones se encuentra agregado memorando Nº 9700-230, suscrito por el licenciado Aníbal Cortez Detective Jefe de la Guardia sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, mediante el cual solicita se ordene lo conducente a fin de que sea realizada la Experticia de Autenticidad o Falsedad a las ocho (08) piezas con apariencias de billetes de circulación nacional de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales guardan relación con la causa 14F6-1032-098, que se le sigue a los ciudadanos Jairo Raúl Briceño Rodelo y Yohandry José Vieras Saavedra.
Al folio Dieciocho (18) de las presentes actuaciones se encuentra agregado memorando Nº 9700-230, suscrito por el licenciado Anibal Cortez Detective Jefe de la Guardia Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, mediante el cual solicita se ordene lo conducente a fin de que sea realizado Reconocimiento Legal, a las siguientes evidencias: Un arma de fuego de fabricación no convencional, elaborado en metal con signos evidentes de Oxidación empuñadura elaborada en madera, sin serial ni marca aparente, con tubo o cañón que funge como recamara en cuyo interior presenta un cartucho calibre 36, sin percutir, un teléfono celular marca Huawei, elaborado en material sintético de color gris y negro serial CUWAA107A2327107, con su respectiva batería marca Huawei serial BYD7A1420350, un arma de fuego de fabricación no convencional elaborada en madera, sin serial ni marca aparente con tubo cañón que funge como recamara en cuyo interior presenta un cartucho calibre 38 sin percutir, los cuales guardan relación con la causa 14F6-1032-098, que se le sigue a los ciudadanos Jairo Raúl Briceño Rodelo y Yohandry José Vieras Saavedra.
Al folio diecinueve (19) de las actas procesales se encuentra agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios.
Al folio veinte (20) de las actas procesales se encuentra agregado Reconocimiento Legal practicado a las evidencias incautadas, suscrito por el experto Detective Angel Valbuena.
Al folio veintidós (22) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 9700-230, suscrito por el licenciado Rigoberto Moreno Carmona, dirigido al Jefe del Laboratorio Toxicológico y Criminalistico de la Sub. Delegación el Vigia, mediante el cual solicita Experticia de Mecánica y Diseño a la evidencia mencionada en la planilla de cadena y custodia Nº 0592-09.
Al folio veintitrés (23) de las actas procesales se encuentra agregada Planilla Nº 0592-09, de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31 de Octubre de 2009.
Al folio veinticuatro (24) de las actas procesales se encuentra agregada Planilla Nº 0593-09, de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31 de Octubre de 2009.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión de los investigados JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO y YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA. Asimismo hizo mención a los elementos de convicción a los fines de realizar la imputación formal, los cuales cursan en autos. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con los artículos 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir por el procedimiento ordinario. Por cuanto aun faltan diligencias de investigación pendientes por practicar. 3) Se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son los autores de los hechos investigados y que se presume el peligro de fuga por cuanto la sanción prevista para el delito investigado es superior a diez a 17 años de prisión además se esta perfeccionando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ello esta perfectamente concordado, por lo cual existen la concurrencia de dos delitos, cometidos en perjuicio de la victima acá presente y del orden público respectivamente. Solicito se le conceda el derecho de palabra a la víctima a los fines de que amplíe un poco más en relación a los hechos. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a imponer a los investigados de la importancia del presente acto así como del hecho que le imputa la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, así como del contenido del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que, conforme lo señala el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. También les impuso el contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes a El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y siguientes, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal; a tal efecto fue pasado al estrado el investigado JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO, lo apodado LA MONA, quien manifestó ser y llevar por nombre como quedo escrito, venezolano, natural de Arapuey, estado Mérida, titular de la cédula de identidad 11.616.789, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-03-74, soltero, de profesión u oficio obrero, en los actuales momento no trabaja, grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, hijo de ELENA RODELO (F) y RAUL ALFREDO BRICEÑO (V)residenciado en Calle la Libertad, casa 42-30, Arapuey, cerca del Liceo Roberto Picon Lara, no porta teléfono. La ciudadana Juez le pregunto su deseaba declarar y expuso: no deseo declarar previamente, por lo que se deja constancia que se acogió al precepto constitucional.
Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al investigado YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, lo apodan CARRILLO, dijo ser y llevar por nombre como quedó escrito, ser venezolano, natural de Arapuey, estado Mérida, titular de la cédula de identidad 18.614.455, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-06-84, soltero, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de ROSALIA SAAVEDRA (F) y JUAN ALFONSO VIERAS CARILLO (F) residenciado en Calle Manuelita Salas, casa N° 21, al lado del gimnasio cubierto, Arapue, estado Mérida, no aporto número telefónico alguno no. La ciudadana Juez le pregunto su deseaba declarar y expuso: no deseo declarar previamente, por lo que se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. No hubo preguntas.
Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.437.417, nacido en fecha 09-02-84, soltero, residenciado en Avenida 5, vía El Puerto La Dificultad, casa Nº 186 Arapuey, Estado Mérida, quien expuso: Lo que pasa es que ellos y con otro que está desaparecido, me capturan los dos uno de ellos me apunta con un arma y me dice que le entregue la plata, llega el otro y me quitan la plata y el teléfono, corro al apartamento y llamo a las autoridades. Es primera vez que estoy aquí, ellos me amenazaron y no les quería dar la cara. Es todo. No hubo preguntas.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. CARMEN ELENA OJEDA, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Asumo la defensa de los imputados de autos JAIRO RAUL BRICEÑO Y YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA. Escuchamos la precalificación y escuchamos a la victima, considero que no se debe calificar la aprehensión en flagrancia, por cuanto los hechos no ocurrieron como lo ha manifestado la victima, y por cuanto considero que existen otros elementos que no ha hecho mención el Fiscal, que de alguna manera ayuden a mis representados. Se puede observar en actas que de la cadena de custodia inserta al folio 8 dice evidencia incautada un arma de fuego tipo revolver, y un teléfono celular marca Huawei, dicha cadena de custodia fue levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia. Pero igualmente observa la defensa que mas adelante al folio 23, aparece planilla de resguardo y custodia de evidencia física, en la cual se describe las armas incautadas, yo observo que hay contradicción entre las actas insertas al folio 8 y folio 23, a los efectos de interés criminalisticos, me pregunto cuál es en si la cadena de custodia, hay contradicción en las evidencias que presenta la Fiscalía, ya que una es de fecha 30 de octubre de 2009 (folio 8) y la otra de fecha 31 de octubre de 2008, (folio 23) en una habla de un (1) arma de fuego y en otra de dos (2) armas de fuego, considero que en realidad hay una contradicción en estas dos actas policiales, una levantada por la Comisaría de Nueva Bolivia y la otra levantada por funcionarios del CICIPC, por lo cual no debe calificarse la flagrancia por el delito de porte ilícito de arma de fuego, el ciudadano victima dice que fueron tres ciudadanos, que uno lo encañonó por un lado y el otro por otro lado. Si solo existe una sola arma de fuego mal podría imputársele a mis representados por ambos delitos. De igual manera en relación a lo establecido en el artículo 250, los señores acá tienen su residencia en Arapuey, en la dirección que aportaron acá, por cuanto todavía no se ha demostrado si ellos son las personas que cometieron el delito. El fiscal también menciona a tres testigos, esas personas hacen comentario de que por el sector se ha cometido ciertos robos, y que tiene viviendo hace tiempo por el sector, y que se han cometido como veintitrés hechos por el sector, este ciudadano no puede tomarse como testigo, por cuanto no estaba presente para el momento en que se cometieron los hechos. Solicito se le pida al ciudadano MONCAYO que presente la factura del celular que fuera incautado. Solicito se le decrete a mis defendidos una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: A los efectos de determinar la individualización de cada uno de los imputados, tenemos que el acta policial cabeza de autos, (folio 03) en la cual los funcionarios dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados es decir: Al investigado JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO, apodado LA MONA, le fue encontrado en su poder: En la pretina del short que vestía para el momento un Arma de fuego, tipo revolver, calibre 36, sin serial aparente, de fabricación casera. En el bolsillo, lado derecho del short que vestía para el momento, un celular marcha Huawei, con su respectiva batería. Al investigado YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, apodado EL CARRILLITO, le fue encontrado en su poder: En la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin serial aparente, de fabricación casera. En el bolsillo delantero, del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de 189,oo Bs. F en diferentes denominaciones, adminiculada con el dicho de la ciudadana MARIA CIRA VILORIA AVENDAÑO (folio 06) que manifestó que un ciudadano se introdujo a su vivienda, así como el dicho de la víctima (folio 05). Quedando de esta manera individualizado la responsabilidad de los imputados. Si observamos que en la cadena de custodia hubo un error material que no se especifico lo del otra arma incautada. Sin embargo cuando revisamos la cadena de custodia, se evidencia que están entregando dos armas de fuego que se adminicula con el acta cabeza de autos. La ciudadana defensora manifiesta que cual es la cadena de custodia valida, es la del órgano de investigación, ya que ellos manifiestan que se visualizaron dos armas las cuales aparecen perfectamente descritas en la Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias físicas (folio 23) Creo que de esta manera esta suficientemente individualizado a cada uno de los ciudadanos.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora y expuso: El funcionario que incauta las evidencias es el que reseña las armas encuatadas, cómo sabemos nosotros que se esta garantizando la cadena de custodia, como van a recolectar algo que no han recibido, mi representado dice que el short que el tenia, no tenia bolsillos, por qué no se incauto las prendas, siempre a los fines de determinar donde estaba las armas se le incautan las prendas. Por eso solicito que no se califica la aprehensión por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el día 30 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, de ese mismo día, encontrándose en la sede de la Sub. Comisaría Policial N° 18, el funcionario José Carrillo Izarra, se presentó el ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.417, quien le manifestó que dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias personales, tales como un teléfono celular marca Huawei y dinero en efectivo, con un total de 189,00 Bs. F. y que dichos sujetos eran conocidos por el sector con los apodos LA MONA Y EL CARRILLITO. De inmediato realizaron traslado al sitio del hecho indicado por el denunciante, y al momento de transitar por la calle las Flores, frente al Liceo Arapuey, avistaron a dos ciudadanos quienes asumieron una actitud sospechosa, indicándoles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, dándose a la fuga, iniciando una persecución, siendo aprehendidos posteriormente por la comisión policial, procediendo a realizarles una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del COPP, dando como resultado la siguiente evidencia. Al investigado JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO, apodado LA MONA, le fue encontrado en su poder: En la pretina del short que vestía para el momento un Arma de fuego, tipo revolver, calibre 36, sin serial aparente, de fabricación casera. En el bolsillo, lado derecho del short que vestía para el momento, un celular marca Huawei, con su respectiva batería. Al investigado YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, apodado EL CARRILLITO, le fue encontrado en su poder: En la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin serial aparente, de fabricación casera. En el bolsillo delantero, del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de 189,oo Bs. F, en diferentes denominaciones, descritas en el acta policial….” De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente a los ciudadanos imputados en la presente causa, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y así se decide.


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JAIRO RAUL BRICEÑO Y YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; cuya acción penal no se encuentra prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; lo cual se desprende de las actuaciones efectuadas por los funcionarios adscritos a Sub. Comisaría Policial Nº 18 del Vigía Estado Mérida, que rielan en la presente causa en acta policial de fecha 30 de Octubre de 2009 (folio 03 y 04).
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; a consideración de esta juzgadora los supuestos que eventualmente podrían motivar la privación judicial de libertad, el derecho que tiene el estado de solicitar una medida de coerción personal que implique la privación preventiva de libertad a los efectos de someter a los imputados al proceso, por cuanto la Fiscalía considera que existe peligro de fuga en razón de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse.
En cuanto al peligro de obstaculización del proceso, es considerado por esta juzgadora, por cuanto el representante fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Por lo que ha consideración de esta juzgadora, que existe peligro para que los imputados evadan, destruyan, obstaculicen evidencias, ni para que influya en la declaración de testigos, funcionarios o expertos que hayan de deponer en el Juicio Oral y Público.
De esta manera, este Tribunal pasa a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JAIRO RAUL BRICEÑO Y YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, identificados supra, y así se decide.

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, califica la aprehensión en situación de flagrancia, contra de los imputados JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO Y YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, plenamente identificados en autos, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada por la vindicta pública. Por lo cual se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que no se califique la aprehensión en flagrancia por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Vista la solicitud fiscal mediante la cual pide al Tribunal se decrete una Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JAIRO RAUL BRICEÑO Y YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, plenamente identificados en autos, este Tribunal a si lo acuerda por cuanto la misma cumple con los requerimiento pautados en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son los autores o participes de los mismos. Por lo cual se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar donde quedaran recluidos, a la orden de este Tribunal; así mismo ofíciese a la sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía a los fines de que procedan a trasladar a los detenidos al sitio de reclusión antes referido. Quedan las partes presentes debidamente notificados de lo aquí decidido. Publíquese, notifíquese a las partes, cúmplase.-


LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS